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STL8861-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 29 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93059 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8861-2021 Radicación n.° 93059 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que ALIX RUTH PEÑALOSA JIMÉNEZ y MARÍA ZUNILDA PEÑALOSA DE ESPINOSA presentan contra el fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que las recurrentes adelantan contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO DE FAMILIA de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES ALIX RUTH PEÑALOSA JIMÉNEZ y MARÍA ZUNILDA PEÑALOSA DE ESPINOSA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que en el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá se adelanta la sucesión de Aleyda Peñaloza Jiménez, asunto en el cual, las aquí tutelistas actúan en calidad de herederas de su hermana.

Indicaron que, mediante auto de 13 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento reconoció a Jairo Vásquez Chacón «como interesado » en calidad de cónyuge supérstite y con opción por gananciales. Informaron que el a quo realizó «control de legalidad» sobre tal determinación, y que, en proveído de 20 de agosto de 2020, revocó tal reconocimiento, por cuanto la sociedad conyugal conformada por Vásquez Chacón y la causante se encontraba liquidada conforme la escritura pública n.° 2036 de 4 de diciembre de 1998.

Señalaron que, en proveído de 27 de octubre siguiente, el despacho convocado aceptó nuevamente la intervención «extemporánea» de aquel, en «calidad de heredero con derecho al 50%» de los bienes relictos, conforme el artículo 1047 del Código Civil y que apelaron tal decisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 9 de diciembre de 2020 confirmó la determinación de primer grado.

Cuestionaron que las autoridades endilgadas reconocieron a Jairo Vásquez Chacón como heredero en el tercer orden sucesoral con derecho al 50% de los bienes relictos, pese a que « aquél no carece de lo necesario para su congrua subsistencia y además posee bienes de fortuna que superan el valor de la porción conyugal, ii) no se le podía entregar la mitad de la herencia (…), porque si éste entró como heredero (…), teniendo liquidación de sociedad conyugal, debe ingresar con los mismos derechos de cada uno de los hermanos de [la de cujus], y iii) no tuvieron en cuenta que Vázquez Chacón tenía claro la imposibilidad de heredar de su esposa, al separarse de bienes, como lo demuestran las declaraciones extraprocesales rendidas por [las tutelantes]».

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 9 de diciembre de 2020, a fin de «excluir definitivamente de la sucesión de Aleyda Peñaloza Jiménez, al cónyuge sobreviviente Jairo Vásquez Chacón y ordenar continuar con el trámite del proceso».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte admitió la demanda de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 24 de marzo de 2021, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo deprecado, decisión que los accionantes la impugnaron. En auto de 19 de mayo de los corrientes, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó integrar el contradictorio con Jairo Vásquez Chacón, quien actúa en calidad de « heredero de la causante en su calidad de cónyuge sobreviviente».

En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 1.° de junio de esta anualidad, el a quo constitucional ordenó notificarlo de la actuación cuestionada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones del proceso censurado y solicitó negar las pretensiones invocadas en su contra.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia digital de algunas piezas procesales del expediente cuestionado. Jairo Vásquez Chacón indicó que « toda la actuación surtida en el proceso de Sucesión reposa en el Juzgado de conocimiento». Asimismo, solicitó continuar con «el derrotero teniendo en cuenta que toda la actuación surtida por el Juzgado de conocimiento se encuentra enmarcada dentro de la normatividad que regula la Sucesión Intestada».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual aduce similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 2020, a través de la cual confirmó el auto de primera instancia que reconoció el interés de Jairo Vásquez Chacón, como cónyuge supérstite de la de cujus con derecho al 50% de los bienes relictos, dentro del proceso de sucesión en controversia.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, al desatar el recurso de apelación el Tribunal convocado, advirtió que en el asunto bajo estudio se constató que (i) la sucesión de Aleyda Peñaloza Jiménez se tramitó en el tercer orden hereditario de la Ley 29 de 1982; (ii) que el 24 de octubre de 1996 la causante y Jairo Vásquez Chacón celebraron matrimonio religioso, quienes disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal mediante escritura pública n.° 2036 de 4 de diciembre de 1998 de la Notaría 44 del Circulo de Bogotá, y (iii) que Vásquez Chacón solicitó su reconocimiento como heredero «por encontrarse en el tercer orden hereditario » y que « acepta la herencia con beneficio de inventario».

Seguido a ello, el ad quem señaló que, conforme el artículo 1047 del Código Civil, « si (…) Jairo Vásquez Chacón ostenta la calidad de cónyuge sobreviviente (…), no otra alternativa tenía el a quo que reconocerlo en dicha calidad. Y, como al proceso concurrieron hermanos de la causante, pues sencillamente por imperativo legal el viudo lleva como cuota la mitad de la herencia, pues así lo mandan las reglas que gobiernan el tercer orden hereditario».

En tal sentido, concluyó que no era admisible la tesis de los recurrentes, respecto a que al cónyuge no se le puede entregar la mitad de la herencia «porque si este entra como heredero tipo en el tercer orden sucesoral teniendo liquidación de sociedad conyugal y bienes propios, al igual que los hermanos que también son herederos tipo, debe ingresar con los mismos derechos de cada uno de los hermanos».

Frente a la presunta extemporaneidad en la que concurrió Vásquez Chacón para obtener su reconocimiento como heredero, el juez de apelaciones refirió lo siguiente: […] Jairo Vásquez Chacón, en ninguna de sus intervenciones ha solicitado su reconocimiento como cónyuge con derecho a gananciales, ya que al ingresar a la actuación lo hizo solicitando su reconocimiento como heredero “por encontrarse en el tercer orden hereditario” y quien “acepta la herencia con beneficio de inventario”.

El yerro del a quo, al reconocerlo por “gananciales”, cuando eso no fue lo que peticionó, no se le puede achacar al ciudadano. En ese orden, ninguna pluralidad de reconocimientos ha solicitado el citado interesado. Por otra parte, la solicitud y el reconocimiento del viudo como heredero no resulta extemporánea, pues se realizó dentro de los hitos que señala el artículo 491 del C.G. del P., esto es desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad […].

También, precisó que la liquidación de la sociedad conyugal antes del fallecimiento de la causante, no afectó el derecho hereditario del cónyuge supérstite, y su derecho de cuota no puede modificarse por poseer bienes de fortuna. Para ello, adujo: También señala la apelante que el viudo no podía optar por herencia sino por porción conyugal con apoyo en que cuando murió la señora Aleyda Peñalosa Jiménez, hacía aproximadamente 22 años se había liquidado su sociedad conyugal, y por supuesto sus bienes eran propios, y a pesar de ello se le reconoció dándole derecho como si fuera cónyuge supérstite con derecho a gananciales, porque ordena que como heredero tiene el derecho al 50% de los bienes de la causante, lo que no puede ser así, porque precisamente existe una liquidación de sociedad conyugal, y los bienes de la sucesión de la aquí causante precisamente son bienes propios y quien además posee bienes de fortuna que son superiores a la porción conyugal, vulnerando de ésta forma el debido proceso, y el artículo 1047 del C.C. se podrá aplicar en su plenitud solamente cuando no existe liquidación de sociedad conyugal, pues de lo contrario sencillamente solo tendría derecho a la porción conyugal.

Semejante razonamiento resulta opuesto al sistema jurídico colombiano. Ninguna norma señala o supedita la calidad de heredero del cónyuge sobreviviente a que su sociedad conyugal con el cónyuge difunto este disuelta o vigente. Ahora, que los bienes de la causante sean propios, ello es consecuencia obvia de que uno de los elementos de toda sucesión es el patrimonio el cual está conformado precisamente, por los bienes propios del causante.

Refunde y confunde la apoderada recurrente que como los bienes herenciales son propios, el viudo no puede heredar, lo que choca con el artículo 1038 del C.C., según el cual “La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada”. Por otra parte, ninguna norma impone que se le debe analizar la situación económica del heredero para determinar su derecho a participar en la masa hereditaria.

Es suficiente con su calidad de heredero. En virtud de lo anterior, la referida Corporación señaló que el argumento de los recurrentes atinente a que el viudo no puede optar por herencia sino por porción conyugal, es «artificioso», toda vez que quien tiene la soberanía para ejercer el derecho de opción y decidir si acepta, repudia, quiere herencia o porción conyugal es el propio beneficiario y no los otros herederos.

Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para reconocer el interés de Jairo Vásquez Chacón, como cónyuge supérstite con derecho al 50% de los bienes relictos, razones suficientes para denegar la protección ius fundamental invocada.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00