CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63580 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8860-2021 Radicación n.° 63580 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ROBERTO DE JESÚS MONTOYA ROBLEDO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES ROBERTO DE JESÚS MONTOYA ROBLEDO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que Luis Ángel Prada Ortiz presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de abril de 2001 hasta el 23 de marzo de 2016 y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios y navidad, vacaciones, «dotaciones», trabajo suplementario, aportes a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y costas.
Informa que el trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, despacho que en sentencia de 28 de junio de 2017 declaró probada la excepción de «inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de derecho y acción» y, en consecuencia, absolvió al convocado a juicio de las pretensiones invocadas. Relata que la parte actora apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, colegiado que a través de fallo de 11 de diciembre de 2018 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a las suplicas de la demanda.
Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto de 20 de febrero de 2019. Agrega que esta Sala de la Corte en providencia de 19 de febrero de 2020 lo declaró desierto por falta de sustentación, decisión que recurrió en reposición y que fue confirmada en proveído de 25 de noviembre de 2020, notificada por estado el 12 de enero de 2021.
Manifiesta que el ad quem realizó un «análisis sesgado del acopio probatorio» para concluir una situación diferente a la del a quo, y, por tanto, «se torna además de arbitrario en injusto en claro perjuicio en [su] contra». Asimismo, aduce que el Tribunal afirmó que «se aplicó la presunción de la existencia del contrato de trabajo y que consagra el artículo 24 del Código Procesal Laboral cuando se había demostrado plenamente que el demandado fungía como mero administrador de los predios que son de propiedad de la Sociedad Salguero González S.A.S. donde prestó servicios (…) Luis Ángel Prada Ortiz, siendo entonces dicha persona jurídica el patrono de este último».
Indica que el juez de apelaciones le dio un alcance diferente a los medios de prueba, toda vez que la conclusión no es acorde con la realidad. Manifiesta que acude a la acción de tutela para la protección del derecho incoado y que no cuenta con otros medios judiciales para su defensa. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su garantía superior y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en su lugar, emita una nueva decisión que «corresponda en derecho y que consulta a la realidad que refleja la actuación surtida de manera imparcial y objetiva».
Mediante proveído de 1.° de julio de 2021 se admite la acción de tutela, se ordena notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué allegó copia de la providencia cuestionada y del auto por medio del cual concedió el recurso extraordinario de casación. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo indica que el expediente ordinario laboral, promovido por Luis Ángel Prada Ortiz contra el aquí accionante, fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para resolver la alzada formulada por el entonces demandante, sin que a la fecha haya regresado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el amparo constitucional invocado por el promotor está dirigido, en esencia, contra la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda invocada contra el aquí accionante, determinación que pretendió derribar a través del recurso de casación ante esta Sala de la Corte, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación a través de auto de 19 de febrero de 2020, confirmado en proveído de 25 de noviembre de 2020 y notificado por estado el 12 de enero de 2021.
Establecido lo anterior, debe la Sala resaltar, que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese haber contado el petente con los medios judiciales de defensa idóneos, esto era interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que aquí censura, el cual, si bien fue interpuesto por la parte aquí accionante, lo cierto es que no fue sustentado por el recurrente en el término de ley, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional y cuyos efectos no pueden ser atribuidos a otro sujeto, sino a la parte que invoca la protección, quien dejó pasar la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que el promotor debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose adecuadamente de los medios que el ordenamiento jurídico contempla.
En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente el convocante, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 199, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00