Radicación n.° 45866 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL886-2017 Radicación n.° 45866 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por LEONARDO PALACIO HERNÁNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que se vinculó a los JUZGADOS 5 DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO y 16 DE FAMILIA de la misma ciudad, a LUZ MARINA CARRILLO TORRES en representación de su hija BÁRBARA ELIZABETH WELTON CARRILLO, al BANCO AV VILLAS y a WILLIAM WELTON SERRANO. I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la correcta administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que Luz Marina Carrillo interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución Civil de Bogotá para que se le reconociera un embargo prevalente en un proceso de alimentos que instauró contra William Welton Serrano en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá; adujo que el citado y la señora Carrillo fungen como poderdante y apoderada en el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el mencionado despacho de ejecución, además tienen una sociedad conyugal vigente, por lo que se dispuso enviar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara la conducta de la profesional del derecho Afirmó que en el año 2015 se presentó otra acción constitucional «bajo las mismas pretensiones incoadas en la tutela tramitada con el radicado No. 2016-1538, situación que fue manifestada por el juzgado accionado en la contestación de la tutela, cuyo fallo lesionó y violentó mis derechos, sin que la mencionada circunstancia hubiese tenido alguna incidencia, tirando al traste la ejecutoria de que gozaba el auto de adjudicación y la cosa juzgada», decisión que estudió el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil.
Mencionó que el señor William Welton no ha tenido ánimo de pago de la obligación en el proceso ejecutivo hipotecario que se inició desde el año 2001 pues no ha efectuado ningún abono; que en la orden de apremio del proceso de alimentos mencionado, se pretende la adjudicación de la oficina 801 de la Torre Baviera cuya garantía hipotecaria cursa en el Juzgado 5 de Ejecución civil y donde es cesionario acreedor, sin que se hubiera informado al tribunal que en otro despacho judicial se adelantaba ejecución contra el mismo demandado por la oficina 1004 de la torre 3 de Baviera en el que ya se reconoció remanente del proceso de alimentos.
Consideró que la señora Carrillo pretende inducir en error a la administración de justicia «al valerse de un proceso ejecutivo de alimentos para exonerar a su compañero permanente de unas obligaciones amparadas legalmente, pues desde ninguna lógica se puede explicar que se le exija una cuota de dos millones de pesos ($2.000.000) a una persona que como la misma señora Luz Marina Carrillo señaló en la tutela “desde el año 2007 (…) cayó en quiebra económica y no me ha colaborado en nada, frente a las necesidades de la niña; no trabaja, ni tiene pensión, vive en condiciones lamentables …)” y que el referido señor se notifique de la referida demanda de alimentos y guarde silencio frente al tema, más aun cuando la sumatoria del supuesto crédito arroja una suma igual al valor comercial del inmueble objeto de hipoteca».
Señaló que nunca se le informó o notificó del trámite de la tutela, por lo que pidió la nulidad ante el juez de segunda instancia, el cual se abstuvo de resolver porque consideró agotada su competencia al inadmitir la impugnación y que la Corte Constitucional es la que debe pronunciarse sobre la misma; agregó que su abogada presentó la impugnación porque para la fecha en que se enteró de la decisión judicial se encontraba fuera de Bogotá. Informó que una vez se declaró desierto el remate del inmueble pidió que se le adjudicara en los términos del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal petición se le hubiera resuelto por el juez de conocimiento; no obstante considera que con la solicitud el bien salió del patrimonio del deudor y por tanto no puede reconocerse un remanente sobre dicho predio al demandado; que al resolver el Juzgado Quinto de Ejecución Civil, tuvo en cuenta que como la solicitud de adjudicación se presentó en el año 2007 y el embargo del remanente se hizo en el 2014, debía ocuparse primero aquella, de modo que al pronunciarse de la segunda, advirtió que para la fecha de radicación de la medida cautelar, los bienes ya no hacían parte del patrimonio del deudor.
Por lo anterior pidió «que se dejen sin valor ni efecto las decisiones adoptadas dentro de la tutela radicada No 2016-1538 además de vulnerar derechos fundamentales son (sic) ser producto de un fraude procesal». Por auto del 16 de enero de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, incorporó como prueba los documentos aportados, ordenó oficiar a la Corte Constitucional para que allegara el expediente contentivo de la acción de tutela y dispuso su notificación para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil allegó copia de las providencias del 31 de julio de 2015, 21 y 29 de septiembre de 2016, proferidas en la acción de tutela que Luz Marina Carrillo Torres promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Luz Marina Carrillo Torres en representación de su hija Bárbara Elizabeth Welton Carrillo informó que promovió proceso ordinario de alimentos contra William Percy Welton Serrano en diciembre de 2007, toda vez que el citado no ha hecho aporte al sostenimiento de su hija; que desde hace 5 años convive con Víctor Manuel García Landinez; las acciones que ha promovido a nombre de su hija es por prelación de alimentos y no para evadir el cobro hipotecario; que solicitó la adjudicación de la oficina 801 de la calle 32 n.° 13-32, de la cual tiene posesión desde el año 2001 y que su intervención obedeció a preservar los derechos de la menor; que interpuso otra acción constitucional anteriormente por hechos diferentes y que la cuota alimentaria de su descendiente la fijó el Juzgado 16 de Familia.
El Tribunal Superior de Bogotá informó que el 11 de agosto de 2016 resolvió la acción de tutela que Luz Marina Carrillo Torres, en representación de su hija, promovió contra el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad; consideró que la decisión obedeció a que la adjudicación del bien involucrado en el proceso cuestionado, no se ajustó a las normas procesales, en lo referente a la prelación de créditos, como se explicó en la providencia que anexó. William Welton Serrano señaló que no pretende realizar un fraude procesal como se indica por el accionante; negó que fuera compañero de Luz Marina Carrillo, que ella solamente actuó en su representación para interponer el derecho de beneficio de retracto en el proceso hipotecario porque no cuenta con medios económicos para contratar un abogado; que dio la dirección de correspondencia en el lugar donde visita a su hija, que es el mismo que la señora Carrillo comparte con su actual compañero; explicó las diferentes circunstancias familiares por las que ha atravesado y que lo llevaron a la quiebra económica y que lo único que pretende es que se protejan los derechos de su hija.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Bogotá allegó el expediente e informó que conoció el asunto por remisión que le hizo el Juzgado 15 Civil del Circuito para adelantar la etapa de ejecución; que la tutela no se dirige contra decisiones de ese despacho y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor; comunicó que en dicho asunto se adjudicó el inmueble cautelado al ejecutante, determinación que fue objeto de acción constitucional que dispuso dejar sin efecto mediante fallo del 1 de agosto de 2016; en cumplimiento a lo anterior en proveído del 23 de ese mismo mes se dejaron sin efecto las providencias y se negó la solicitud de adjudicación del bien ante la existencia de un crédito privilegiado.
El Banco Comercial AV Villas S. A. refirió que cedió el crédito del señor William Welton Serrano a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda en liquidación y por auto del 22 de noviembre de 2007 se aceptó la cesión del crédito por el juzgado de conocimiento, por lo que desde esa fecha las actuaciones procesales le constan a esa sociedad.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. La accionante pretende dejar sin valor ni efecto las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela 2016-1538 por vulnerar sus derechos fundamentales y constituir un fraude procesal ya que no fue notificado como tercero interesado, esto es en calidad de acreedor hipotecario dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra William Welton Serrano. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio las providencias que allí se profieran, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del mismo, que incida en una decisión contraria a derecho.
Por otra parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que esta acción no procede ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues por regla general las partes deben agotar todos los medios de defensa al interior del proceso para hacer valer sus derechos y no acudir a la tutela como subsidiario de aquellos. En este asunto, la Sala de Casación Civil, por auto del 21 de septiembre de 2016, se abstuvo de tramitar la impugnación que presentó la abogada que adujo la calidad de apoderada de Leonardo Palacio Hernández como tercero interesado en la decisión proferida en la acción de tutela que instauró Luz Marina Carrillo, con base en que no se aportó el mandato correspondiente, decisión que no se advierte antojadiza o arbitraria, pues en efecto, al solicitar la revocatoria de esa decisión, la memorialista expuso que no contaba con el mismo porque el señor Palacio estaba fuera de la ciudad.
Por otra parte, si bien la parte interesada propuso la nulidad del trámite constitucional y que la Sala de Casación Civil ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para su pronunciamiento, es necesario esperar que esta última corporación resuelva lo que corresponda sin que pueda por esta vía imponerse una resolución en un sentido específico y mucho menos declarar una nulidad que corresponde al juez natural, siempre que avizore su configuración del estudio del expediente.
En ese orden, la acción no está llamada a prosperar y por tanto se negará el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2