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STL8859-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 1123 de 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93877 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8859-2021 Radicación n.° 93877 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, la Sala procede a resolver la impugnación que MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ BOTINA interpuso contra el fallo proferido el 17 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA, trámite al cual fueron vinculados DIEGO MÉNDEZ VALENCIA y NUBIA ENEIDA AGREDO DE JARA.

I.

ANTECEDENTES MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ BOTINA promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que el 17 de noviembre de 2017 José Guillermo Jara Álvarez elevó queja disciplinaria contra la accionante y Diego Méndez Valencia, en su calidad de profesionales del derecho, con ocasión a que el quejoso y su cónyuge contrataron a los disciplinables para que tramitaran proceso de pertenencia a su favor; sin embargo, transcurridos 2 años aquellos no habían radicado la demanda.

La promotora relata que el asunto se adelantó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, autoridad que, luego del trámite de rigor, declaró la nulidad de todo lo actuado «desde la audiencia de pruebas y calificación provisional», inclusive, a través de providencia de 27 de noviembre de 2020.

Indicó que, al rehacer las diligencias, el Magistrado Ponente fijó el 22 de abril de 2021 como fecha para la realización de la audiencia contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2017. Aseguró que llegado el día y la hora programada, evidenció que el togado había convocado «sorpresivamente» a Nubia Eneida Agredo de Jara como cónyuge del quejoso, toda vez que este falleció. Sostuvo que elevó su inconformidad ante el juez de conocimiento, quien en la misma diligencia «en forma más que irrespetuosa o altanera, impuso arbitrariamente “su autoridad o majestad”, bajo el supuesto que Él (sic) de Oficio (sic) designaba la señora Nubia Agredo como Sucesora (sic) Procesal (sic) de Oficio (sic), ante la presunta o supuesta muerte del Quejoso.

Vía de Hecho que sorprendió a la Defensa (sic). Pero, a pesar de la ira del magistrado, La (sic) Defensa (sic) expuso La (sic) eventual Nulidad de lo actuado en esa Audiencia, por violación del Debido (sic) Proceso(sic). La accionante relató que la mencionada audiencia se continuó el 12 de mayo del año en curso y al advertir la presencia de Agredo de Jara elevó incidente de nulidad con el fin de que esta y sus acompañantes se retiraran de inmediato», petición que fue negada.

Adujo que contra la anterior determinación elevó recurso de reposición; no obstante, el Magistrado Ponente resolvió mantener incólume su decisión y «no solamente continúo (sic) Violentando (sic) el marco legal Procesal (sic) y el Debido (sic) Proceso (sic) o actuando dentro de los linderos del Prevaricato (sic), sino que recurrió a los insultos en contra de la Dignidad (sic) e Idoneidad (sic) Profesional (sic) de [su] Defensor (sic), al igual que lo hizo en la Audiencia (sic) pasada contra el mismo Defensor (sic) y la Arquitecta (sic) Jenny Cabrera Muñoz, Testigo (sic) de la Defensa (sic) y los Disciplinados (sic)».

Manifestó que «era tal el grado de obnubilación del magistrado» que compulsó copias para que se investigara penal y disciplinariamente a su mandatario -Diego Méndez Valencia- por la presunta conducta punible de «fraude procesal y por Dilatar (sic) o entorpecer el trámite procesal», decisión que, en su sentir, constituye una vía de hecho, toda vez que «a través de amedrentamiento psicológico pretende hacer nugatorio el Derecho (sic) de Defensa (sic)».

Cuestionó las actuaciones de la Corporación convocada, para lo cual afirma que en el régimen disciplinario no está contemplada la figura de la sucesión procesal y tampoco existe «legalmente potestad oficiosa del operador disciplinario ( ) que lo faculte para designar como quejosa a la esposa del quejosos fallecido». Así mismo, aseguró que si el togado ponente considera que Nubia Eneida Agredo de Jara es quejosa por haber comparecido a la audiencia realizada el 13 de agosto de 2019 o por tener un vínculo conyugal con el fallecido, «luego de probar su vinculo conyugal o marital y la muerte real del quejoso», deberá declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura del proceso.

Finalmente, precisó que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007, la actuación disciplinaria es pública a partir de la audiencia de juzgamiento y, por tal razón, «la presencia de la señora NUBIA AGREDO en compañía de su hija NUBIA JARA AGREDO, y demás familiares es totalmente arbitraria y vulnera el derecho a la defensa de los disciplinados».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa superior invocada y, para su efectividad -se extrae-, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 12 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, a través de la cual resolvió el recurso de reposición elevado contra la decisión de negar la solicitud de nulidad debido a la intervención de Nubia Eneida Agredo de Jara.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a Diego Méndez Valencia, Nubia Eneida Agredo de Jara y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario radicado bajo el consecutivo n.º 76001-11-02-000-2017-02800-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, requirió a la Corporación enjuiciada para que allegara el expediente virtual contentivo del asunto que se censura.

Dentro del término del traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca recordó que el quejoso en un proceso disciplinario no es parte, toda vez que sus únicas facultades son «presentar la denuncia, aportar pruebas, ampliar la queja e interponer los recursos de Ley (sic) por lo que es un mero informante, lo cual debe considerarse como un derecho de petición, a fin de que se ponga en movimiento la potestad disciplinaria en cabeza del Estado».

Por otra parte, sostuvo que, por error, en el auto de apertura de investigación disciplinaria no se indicó que tanto José Guillermo Jara Álvarez como Nubia Eneida de Jara eran los quejosos, toda vez que «en el proveído solo quedó consignado que quien presentaba la queja era [aquel], a pesar de que en el contenido de la misma se expuso que ambos se habían visto perjudicados por las actuaciones de los abogados [disciplinables], nótese que, inclusive, los quejosos adjuntaron a la noticia disciplinaria copia de ambas cédulas de ciudadanía, así como de los poderes que los profesionales del derecho les proporcionaron para que firmaran.

Debe decirse que, cuando ya el proceso estuvo en marcha y, una vez el (…) magistrado [ponente] diera lectura a la queja, se advirtió que la denuncia fue interpuesta por ambas personas y, pruebas de ello, son los poderes adjuntos a la misma y los dineros que aquellos cancelaron a favor de los abogados». En el mismo sentido, sostuvo que el 13 de agosto de 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación a la cual asistieron Diego Méndez Valencia y José Guillermo Jara y en la misma se «escuchó en diligencia de versión libre al investigado y se oficiaron pruebas, entre las cuales se ordenó “se escuche en ampliación de queja a los denunciantes” » (negrilla original).

Igualmente, aseguró que el 26 de noviembre de 2019 « se dio inicio» a la diligencia en mención y se dejó constancia de la asistencia de los dos disciplinables y de José Guillermo Jara y Nubia Eneida Agredo de Jara, quienes rindieron declaración de conformidad con lo preceptuado en aquella vista pública. Afirmó que «el abogado en su condición de disciplinado y apoderado de la tutelante, reconoce en el minuto 54:38, la calidad de quejosa de la señora Nubia Agredo de Jara».

A continuación, relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura, transliteró apartes de las audiencias adelantadas y adujo que si bien la promotora considera que Agredo de Jara actúa en calidad de sucesora procesal, lo cierto es que lo hace como quejosa y así se encuentra acreditado en la denuncia y en los documentos que se allegaron con ella.

Manifestó que la accionante pretende dilatar el proceso disciplinario, pues pese a que se adelantó el trámite con el reconocimiento de Nubia Eneida como quejosa, solo hasta este momento elevan su inconformidad. Como consecuencia de lo anterior, pidió se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo y allegó el link para acceder al expediente digital.

Finalmente, solicitó que se compulse copias contra la promotora ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de la conducta punible de falso testimonio. A su vez, la accionante se opuso a la respuesta dada por la Magistratura enjuiciada, para lo cual, indicó que la convocada «incurre en apreciaciones o conjeturas absolutamente infundadas, como considerar que el quejoso (…) a (sic) fallecido dizque es esposo de (…) Nubia Eneida (….); pues no obra ningún soporte legal» de dichas circunstancias.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión a través de la cual la Corporación convocada resolvió la solicitud de nulidad elevada por la actora no luce arbitraria ni caprichosa, aunado a que no es dable considerar como desconocidos los derechos fundamentales de la interesada al «darle la condición de quejosa» a Nubia Eneida Agredo de Jara.

Por otra parte, indicó que fue tardía la censura de la accionante frente a dicha condición, pues desde el 13 de agosto de 2019 se reconoció a Agredo de Jara como quejosa y solo en la audiencia de 22 de abril de 2021 elevó su inconformidad. Finalmente, negó la solicitud elevada por la Magistratura encausada dirigida a que se compulsara copias contra la actora, toda vez que aquella puede acudir directamente ante el órgano que considere competente para el efecto.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, María Eugenia Jiménez Botina la impugna para lo cual insiste en los argumentos expuestos en el escrito inicial, esto es, que Nubia Eneida Agredo no puede ser considerada como quejosa. Asegura que la Corporación convocada no debió utilizar un error en el que incurrió su apoderado judicial como argumento para lograr desestimar sus pretensiones en la queja constitucional ni hacer referencia a actos procesales que fueron declarados nulos.

Manifiesta que el a quo constitucional nada dijo respecto del presunto vínculo matrimonial entre el quejoso y Nubia Eneida Agredo ni sobre «la muerte real o presunta de [aquel] ». Por otra parte, aduce que: en la Audiencia del Pasado día 22 de Abril del año en curso (2021), el sr. Mg. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, al tratar de explicar la razón por la cual él había Invitado (sic) a esta Audiencia (sic) de Pruebas (sic) y Calificación (sic) Provisional (sic) (la cual no es publica) a la Sra. Nubia Agredo; adujo que él de “ Oficio designaba la señora Nubia Agredo como Sucesora Procesal de Oficio, ante la muerte del Quejoso ” y ahora, que por fin anexaron los Videos (sic) y Audios (sic) de esa Audiencia (sic) del día 22 de abril del año 2021 y de la Audiencia del pasado día 12 de mayo/2021, esos apartes están desaparecidos o no fueron grabados Estaba Escuchando la Audiencia, al lado de mi abogado defensor.

Oí cuando el magistrado instructor disciplinario manifestó lo que se encuentra entre comillas, negrillas y cursivas. No fue una apreciación subjetiva de mi defensor, ni de la señora arquitecta, Jenny Cabrera Muñoz, quien estaba presente en esa Audiencia (sic) de Pruebas (sic) y Calificación (sic) Provisional (sic), viendo y oyendo el trámite de la misma, pues había sido citada para rendir y rindió́ su versión testimonial.

Razón por la cual resulta un hecho, más que curioso, que ese aparte del video se encuentre ahora desaparecido o inaudible e invisible. Solo, a partir el minuto 9’:12’’ de esa Audiencia (sic) del día 22 de abril del año 2021 se ve y se oye que el sr. Mg. Gustavo A. Hernández Q., aduce o manifiesta “ Perdón abogado, en este momento que retrotraíamos la actuación la estoy aceptando como quejosa (refiriéndose a la señora NUBIA AGREDO presente en la audiencia), prosiga o sino continuo yo con la (hace silencio) los nuevos cargos ” Pero es precisamente en esta última parte, en la cual da a entender, que sin mediar un Auto o Acto judicial legitimo, el señor magistrado, por decisión unilateral ilegitima, decide que él a partir de ese momento considera a la señora como quejosa.

Finalmente, afirma que el error de permitir la asistencia de Nubia Agredo a la audiencia celebrada el 13 de agosto de 2019 es imputable, única y exclusivamente al magistrado ponente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de la accionante al proferir la providencia de 12 de mayo de 2021, a través de la cual resolvió el recurso de reposición elevado contra la decisión de negar la solicitud de nulidad debido a la intervención de Nubia Eneida Agredo de Jara.

Al respecto, importa precisar que revisada la mencionada providencia, se evidencia que no hay nada que reprocharle a la Magistratura convocada, pues, su decisión estuvo fundamentada en las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio, tal como lo estableció el a quo constitucional, quien estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional.

En efecto, adviértase como la Magistratura censurada precisó que: claramente se ve en el abogado Diego Méndez Valencia, quien representa a la doctora María Eugenia Jiménez Botina su afán de entorpecer y de incurrir en maniobras dilatorias en este proceso, razón por la cual, le voy a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que en su condición de apoderado contractual de la doctora Jiménez Botina sea investigado, porque él (…) cuando rinde su actuación como disciplinado, puede hacer cualquier manifestación sin que esto implique, pero no sucede cuando es apoderado contractual.

Compulso copias con destino a esta Sala para que sea investigado por posible fraude procesal en materia penal y por entorpecer esta actuación conforme al artículo 454 literal c. Lo anterior en razón a que el 13/06 de 2019, una vez el abogado Diego Méndez Valencia rindió versión libre, esta Magistratura dispuso: decretar unas pruebas, segundo: (así figura en el acta) se escuche en ampliación de queja a los denunciantes, tercero: citar a Carlos Alberto Arévalo y Nohora (sic) Fabiola (sic) Agredo, y fueron citados y fueron interrogados por el aquí hoy recurrente, quien no hizo ninguna aseveración frente a la circunstancia de que se ordenó la ampliación de queja, en razón, reitero, a que la señora Nubia Agredo es quejosa oficialmente, -si es que eso es lo que quiere que le manifieste-, si se lee el auto de apertura, ese auto (…) es de simple sustanciación y así se informó de (sic) que iba a ser puesto en conocimiento la queja que elevó el señor (…) y se le puso en conocimiento de manera textual, José Guillermo (sic) (…) los hechos donde narran y las pruebas, razón por la cual, que venga ahora, después de más de dos años a aducir un hecho que, si es cierto que eso constituye una irregularidad, que no la es, aducir esa circunstancia, lo cual constituye, a criterio de esta Sala unitaria, una clara maniobra dilatoria.

Aquí se ha cumplido a cabalidad, la señora es quejosa, se ordenó vincularla desde el 13/06 de 2019 el abogado no tenía porque ripostar o rechazar esta circunstancia porque esto es de carácter legal, eso corresponde a la literalidad de la queja, que la persona que sustanció el auto no haya vinculado a la señora Nubia Agredo no es una omisión que signifique nada para este proceso cuando ella no es parte, no es víctima y no es afectada.

En cuanto a que usted quiere que el procurador asista, la norma es clara, la presencia del procurador es facultativa, él verá si viene o no. En razón a lo anterior, mantengo en firme la decisión, no revoco para reponer, razón por la cual queda en firme entonces, la negativa de la nulidad, la compulsa de copias con destino a esta Sala y a la Fiscalía por las razones y motivos expuestos.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. De lo que viene de mencionarse, se advierte que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Colegiado convocado realizó un estudio las pruebas obrantes en el plenario para colegir que no eran de recibo los planteamientos elevados por el recurrente en su escrito de reposición, con base en los fundamentos referenciados en precedencia. Ahora, independientemente de que esta Sala comparta o no la forma como fue desarrollada la audiencia en la que se resolvió el recurso horizontal propuesto, lo cierto es que ello no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por otra parte, se advierte que el reclamo relativo a que el a quo constitucional nada dijo respecto del presunto vínculo matrimonial entre el quejoso y Nubia Eneida Agredo ni sobre «la muerte real o presunta de [aquel] » no es de recibo para esta Sala, toda vez que la accionante debe exponer dicha inconformidad al respecto ante el juez natural.

Recuérdese que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la omisión injustificada de elevar su inconformidad ante el juez natural, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su inactividad, por tanto, no puede prosperar el mencionado argumento propuesto en esta excepcional modalidad de resguardo.

Finalmente, es menester precisar que si la accionante considera que algún aparte de la audiencia que censura fue eliminado o «desaparecido» deberá solicitar la reconstrucción de dicha pieza procesal ante la Corporación convocada o si, en su sentir, estima que ello fue producto de un acto irregular, puede acudir ante las autoridades correspondientes a través de las acciones pertinentes, en virtud del carácter subsidiario y residual del presente mecanismo especialísimo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00