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STL8858-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73391 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8858-2017 Radicación n.° 73391 Acta 21 Bogotá, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO ALBERTO CASTILLO CORTÉS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 3 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que le promovió a la FISCALÍA SEGUNDA LOCAL, JUZGADOS CUARTO PENAL MUNICIPAL y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON CONTROL DE GARANTÍAS todos de Cúcuta, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Indicó que en el escrito de acusación en su contra, se plasmó que el 16 de febrero de 2015 fue hurtado el «pasacinta» del vehículo de María Mileisa Durán; que en la fecha tenía en su poder un bolso de herramientas con dos destornilladores tipo pala, una linterna, una navaja, un par de guantes negros de caucho y dos llaves fijas metálicas, «con las cuales se forzaron las cerraduras para ingresar a la vivienda».

Aseguró que el informe de captura se elaboró por el presunto punible de daño en bien ajeno; sin embargo, la Fiscalía «inventó los hechos» y le imputó el delito de hurto calificado y agravado, sin que exista elemento probatorio que dé cuenta de la comisión de tal ilícito, hecho que fue aceptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Control de Garantías de Cúcuta y su defensora pública quien estuvo de acuerdo con la imputación, por lo que no controvirtió las pruebas.

Revisadas las diligencias se advierte que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta por sentencia de 16 de junio de 2016 lo condenó por «hurto calificado y agravado», a nueve años de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 1.º de septiembre siguiente. Contra la anterior providencia se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal el 25 de enero de 2017.

Corolario de lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive de la audiencia de imputación de cargos celebrada el 16 de febrero de 2015. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta rememoró el trámite de la actuación y expresó que no ha vulnerado derecho alguno del actor.

A su turno, la Fiscalía Segunda Local de Patrimonio Económico de Cúcuta, informó que el amparo está llamado al fracaso, pues gira en torno a la valoración probatoria, sin que se cumplan los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad para conceder la tutela. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la citada ciudad expuso que su actuación se limitó a la celebración de las audiencias, sin que en aquellas se hubieren violentado las garantías constitucionales invocadas.

La Sala de Casación Penal sostuvo que los argumentos expuestos en la tutela no tuvo en cuenta las consideraciones de los sentenciadores y no verificó que cada uno de los reproches planteados fueron respondidos al inadmitir el recurso extraordinario de casación. Mediante fallo de 3 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil negó la solicitud de amparo; al efecto, estimó que revisada la providencia emitida por la homóloga Sala Penal, no emerge irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional.

Destacó que aunque pudiera no compartirse la providencia analizada, ello no es venero para demandar la protección por esta vía excepcional. IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 134, el apoderado del accionante impugnó; destacó que agotó los mecanismos procesales dispuestos por el legislador y no tuvo una adecuada defensa técnica, lo que es violatorio del derecho de defensa.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, tal como lo consignó el fallador constitucional de primer grado, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, no hizo uso adecuado del mismo, dado que aunque usó ese mecanismo extraordinario contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, las deficiencias en la demanda respectiva generaron que mediante la aludida providencia de 25 de enero de 2017, la Sala Penal de esta Corporación la inadmitiera (rad. 49189).

Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. De lo anterior es dable colegir que el accionante no utilizó en forma adecuada el medio procesal dispuesto por el legislador para controvertir las decisiones que le fueron adversas; de allí que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé o no hace uso correcto de los mismos para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por otra parte, aunque el accionante adujo la supuesta falta de defensa técnica, entendiéndose que esta se encuentra relacionada con la actuación desplegada durante el juicio por la defensora pública que lo representó, dado que fue la situación reprochada en el escrito inicial, tal aspecto también debió ser expuesto en el reseñado recurso de casación, como motivo constitutivo de violación a efecto de que fuera el juez natural el que definiera tal discrepancia. De ahí que mal pueda perseguir el hoy accionante la protección de sus derechos fundamentales cuando, por su propia incuria, no utilizó en forma apropiada los mecanismos procesales dispuestos para ello.

Cumple agregar que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir además de la apreciación de las pruebas del proceso natural, el fondo de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto, o como en este caso se pide, la anulación de todo el proceso penal, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo, máxime cuando no se advierte la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

Las anteriores razones son suficientes para darle la razón a la Sala de Casación Civil y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00