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STL8857-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8857-2014 Radicación n.° 54533 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por TERESA SIERRA MUÑOZ agente oficiosa de su hijo ÁNGEL AGREDO SIERRA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES TERESA SIERRA MUÑOZ agente oficiosa de su hijo ANGEL AGREDO SIERRA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria, que su hijo Ángel Agredo Sierra se encuentra internado en el Hospital Regional de San Gil, pues es una persona «cuadripléjica debido a una grave lesión cervical», razón por la cual acude a este mecanismo en procura de defender sus derechos. Manifiesta que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil adelanta proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de la EPS Solsalud.

Indica que al interior del referido proceso solicitó la inscripción de la demanda sobre los bienes de la EPS identificados con matrícula inmobiliaria Nº 300-87804 y 300-39124, a lo cual se accedió. Afirma que la demandada entró en liquidación y el liquidador posesionado solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el levantamiento de los embargos decretados.

Ante este pedimento la entidad referida dispuso dejar sin efecto la medida de inscripción del libelo. La misma solicitud fue elevada ante el Juzgado accionado, despacho que dispuso «cancelar los embargos (inexistentes), pero nunca libró los oficios correspondientes». Agrega, que esta decisión fue recurrida pero fue confirmada por el Tribunal acusado el 12 de diciembre de 2013.

Estima que se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, pues el liquidador no estaba facultado para impulsar el levantamiento de la medida ordenada toda vez que la ley no lo permite. Indica que con ocasión de lo anterior, inició investigación administrativa ante la Oficina de Instrumentos Públicos, pero fue resuelta adversamente el 10 de abril de 2014, encontrándose agotado el requisito de residualidad de la acción constitucional.

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y se revoque la providencia de segunda instancia y en su lugar se ordene emitir otra «en donde se haga diferencia entre las medidas cautelares y la imposibilidad de acceder al levantamiento de la inscripción de la demanda por no existir norma que faculte al liquidador de SOLSALUD» para realizar esta clase de solicitudes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de mayo de 2014, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 15 de mayo de 2014, denegó la protección procurada al considerar que en el caso de marras el tribunal accionado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión infirmatoria está sustentada en una postura respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Apuntó el a quo constitucional adicionalmente que el accionante para censurar la legalidad de las actuaciones del registrador, tiene a su alcance la acción de nulidad contemplada en el Art 137 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con el inciso 3° de esta norma, dicho mecanismo de defensa puede interponerse contra «los actos de certificación y registro».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, y reiteró en esencia las inconformidades expuestas en el libelo inicial. Agregó, que si bien es cierto tiene a su alcance otro mecanismo como el referido por el juez constitucional en primera instancia, ésta acción tendría una «consecuencia altamente negativa para el accionante, toda vez que el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil dentro del proceso de responsabilidad seguido en contra de Solsalud, sería inútil y nugatorio ante la demora del procedimiento administrativo».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias sobre la interpretación y aplicación de las normas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón al accionante cuando pretende que el juez constitucional imparta órdenes propias de un juicio de responsabilidad civil extracontractual, máxime cuando la sala enjuiciada, para arribar a la decisión cuestionada del 12 de diciembre de 2013, que resolvió el recurso vertical interpuesto contra el auto que decidió levantar una medida cautelar, consideró entre otras reflexiones, que la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda, se efectuó atendiendo a las previsiones legales y reglamentarias particulares existentes «para la toma de posesión de una entidad que debe ser liquidada».

Así, evidenció que de conformidad con el D. 3023/02, la Superintendencia Nacional de Salud, tenía facultades para intervenir los entes privados que actúan en ese sector y para ello, se facultó con las atribuciones establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, D. 663/93 Art. 116 literales c, d y e, los cuales se acompasan con lo decidido por el juez de primera instancia que señalan la improcedencia de «cualquier gravamen» sobre los bienes de la intervenida EPS Solsalud.

Seguidamente refirió que el D. 2555/10, num. 9.1.1.1.1 reglamentó como «medidas preventivas obligatorias» entre otras la de «disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la institución financiera intervenida (…); y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la institución intervenida (…)».

En tal razón, consideró que la decisión de cancelación de la inscripción de la demanda obedeció al cumplimiento de una orden legalmente autorizada al agente liquidador de Solsalud de acuerdo al proceso de intervención forzosa administrativa por la que atraviesa dicha entidad. Así, explicó que mediante la Resolución N° 000671 del 27 de marzo de 2012, la Superintendencia de Salud adoptó la «”medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de intervención forzosa administrativa para administrar el programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo EPS y el programa de entidad promotora de salud del régimen subsidiado EPS de la sociedad solidaria de salud Solsalud EPS S.A… como instituto de salvamento y protección de la confianza pública” », dijo que la anterior medida preventiva debía considerarse vigente al no existir prueba de lo contrario y por tanto atendiendo a la normativa referida se podía colegir que «existían obligaciones que conllevaban a prohibiciones en cuanto a la afectación de los bienes que pertenecían a la entidad demandada», además tales normas extendían sus efectos sobre cualquier gravamen efectuado sobre los bienes de la intervenida, con independencia de su alcance.

Estimó que al margen del tipo de cautela, lo que interesaba era que «la normativa vigente no permitía que existiera una medida especial que a manera de gravamen o cautela pueda llegar a afectar los bienes que serán en el futuro parte de la liquidación que ha de efectuarse, pues la finalidad de las medidas está en asegurar los activos de la persona jurídica en liquidación, para que los acreedores puedan en su momento y en igualdad de oportunidades reclamar sus derechos y el responsable de tal liquidación, aplicar las normas sustantivas sobre la prelación de créditos y hacer los pagos de conformidad».

Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Más aun en torno a esto último, esta Corporación comparte los razonamientos de la Sala Civil, pues aun cuando la impugnante manifiesta que la existencia de otro mecanismo sería inútil ante la demora del trámite administrativo, debió censurar la legalidad de las actuaciones del registrador a través de la acción de nulidad que establece que puede interponerse contra «los actos de certificación y registro» contemplada en el C. de P.A.C.A., Art. 137 inc. 3° Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10