CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8856-2014 Radicación n.° 54321 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR GÓMEZ SÁNCHEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al EDIFICIO EUCALIPTO PH.
I.
ANTECEDENTES Héctor Gómez Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que dentro del proceso ordinario radicado bajo el número 227/09, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá anuló la convocatoria a la asamblea de 2008, las decisiones adoptadas en reunión de 25 de marzo de 2008, así como los demás actos que se derivaron de ésta.
Indica que posteriormente, interpuso demanda contra el Edificio Eucalipto P.H. a fin de obtener la nulidad de la convocatoria a la asamblea celebrada el 29 de noviembre de 2011, así como de las determinaciones tomadas en aquélla y que, mediante providencia de 27 de junio de 2013, el Juzgado Once Civil del Circuito declaró probada la excepción de inexistencia de los presupuestos legales para impugnar la convocatoria y, en consecuencia, denegó las pretensiones.
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación que fue desatado en sentencia de 28 de noviembre de 2013, en donde la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado. Destaca que lo ocurrido dentro de éste último trámite judicial vulnera sus derechos fundamentales, en tanto se desconoció que las providencias proferidas por el Juez Quince Civil de Circuito de Bogotá hicieron tránsito a cosa juzgada y anularon el nombramiento del administrador; además, por cuanto la decisión adoptada no es congruente con las pretensiones formuladas.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia proferida el 21 de noviembre de 2013. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de abril de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes dentro del proceso abreviado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá informó que el 27 de junio de 2013, se profirió sentencia de fondo, donde se resolvió declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de los presupuestos legales para impugnar la convocatoria, denegó las pretensiones y condenó en costas al demandante.
Por su parte, el Magistrado Luis Roberto Suárez González, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, expuso que a través de providencia de 28 de noviembre de 2013, de la cual fue ponente y que remite, se confirmó la decisión de primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de mayo de 2014, negó la tutela solicitada al considerar que las pruebas fueron apreciadas según la sana crítica y los motivos de la decisión se fundamentaron en las normas que regulan el tema.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que en la sentencia de tutela de primera instancia únicamente encuentra «subjetividad y parcialidad» respecto de las providencias que violan sus derechos. Señala que quien citó a la asamblea ordinaria sustitutiva de 25 de marzo de 2008 fue un administrador que fungía de hecho, porque el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá al fallar el proceso anterior, había anulado su nombramiento.
Refiere que la tutela no es una cuestión simplemente legal como se consideró en primera instancia, pues adquiere relevancia con el debido proceso, cuando no se respeta ni se acata una providencia judicial debidamente ejecutoriada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión del Tribunal censurado de negar la nulidad de la convocatoria a la asamblea ordinaria de copropietarios celebrada el 29 de noviembre de 2011, en tanto que, en su criterio, en virtud de la decisión judicial proferida respecto de la citación a la reunión celebrada el 25 de marzo de 2008 en otro proceso, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la administradora no podía efectuar la referida citación. En tal sentido, se debe aclarar que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de las decisiones adoptadas por juez que ordinariamente conoce de un asunto, como se pretende con la presente acción. En el presente caso, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá en providencia censurada de 27 de junio de 2013, declaró fundada y probada la excepción de mérito denominada inexistencia de los presupuestos legales para impugnar la convocatoria de propietarios y, como consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda abreviada.
Adujo como fundamento de su decisión: «En ese orden, la alusión al Consejo de Administración, como el órgano de la copropiedad llamado a convocar a una reunión, se encuentra así desprendida del contexto de la demanda y permite presumir, tal como lo hace el demandado, un lapsus calami que no es ocasión de señalar ni declarar, de conformidad con los principios que irradian la administración de justicia. 4.1.3.Vislumbradas así las particularidades del sub examine se advierte con facilidad que el proveído al que se ha hecho referencia hizo equivocada mención al Consejo de Administración, en virtud de que su determinación no se compadece, de un lado, con la naturaleza de la decisión y con la normatividad vigente al respecto, y, de otro, con las solicitudes del petente, ahora demandante, quien pretendió, en la acción esgrimida ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, la nulidad de la convocatoria que dio lugar a la reunión ordinaria de la copropiedad demandada, como de ésta última, por cuanto, como en efecto se demostró, no había respetado los términos temporales en que debía surtirse; en ningún momento se cuestionó la naturaleza del convocante, punto que no se encontraba en entredicho.» Se advierte además que el Tribunal accionado en providencia de 28 de noviembre de 2013, encontró que la citación realizada por la Administradora del edificio Eucalipto P.H., para adelantar la asamblea, no desconocía las ordenes proferidas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en tanto que su actuar estuvo ajustado a lo ordenado en la adición de la sentencia analizada y a las exigencias contenidas en la L. 675/2011.
En efecto, el Tribunal accionado señaló que: «… al margen de que efectivamente en la referida adición se haya indicado que la convocatoria debe ser adelantada por el órgano del edificio demandado, tal manifestación no puede ser considerada, desde ningún punto de vista, como una verdadera orden judicial de imperativo cumplimiento, como pretende hacerlo ver el recurrente, pues a más de que en la sentencia que puso fin a la controversia no se discutió acerca de la facultad de la persona que debe realizar el tantas veces llamado, en la complementación realizada, se hizo referencia a que en la nueva sesión ordinaria se deberían tratar temas de índole a la copropiedad”, dando “estricto cumplimiento a la ley en lo que al respecto merece”, esto es, entre otras cosas, al cumplimiento de los presupuestos normativos establecidos por el legislador para la citación y reuniones de la asamblea general de copropietarios.» En este orden de ideas, como las decisiones judiciales censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10