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STL8855-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93921 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8855-2021 Radicación n.° 93921 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAFETH TAPIERO OLIVERA contra el fallo proferido el 18 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, extensiva a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2007-00186-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada. Por consiguiente, como medida tendiente a restablecerlos, pidió que se ordene al Juzgado accionado que «resuelva la solicitud de impulso procesal presentada […] el 4 de marzo de 2021 y aplique celeridad en su proceso […]».

Además, se le ordene adoptar «un plan de trabajo bajo el cual se respete el turno otorgado a cada proceso, es decir, se tramiten las solicitudes de acuerdo al orden cronológico en que son presentadas». Como soporte fáctico de dichas pretensiones, refirió que el 2 de mayo de 2019, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario contra Colpensiones, demanda que pasó al despacho el 18 de junio de 2019.

Explicó que el 23 de septiembre de 2019 el Juzgado expidió un auto requiriendo información de Colpensiones, el cual fue notificado el 15 de noviembre de 2019, « excediendo el término para notificación señalado en el CGP», elaborándose y remitiéndose los correspondientes oficios el 6 de diciembre de ese mismo año y obteniéndose respuesta de la entidad encartada el 18 de diciembre de 2019.

Dijo que el 21 de octubre de 2020 el juez profirió un nuevo auto para requerir en segunda oportunidad a Colpensiones, sin pronunciarse sobre la petición de ejecución, pues aun cuando no desconoce la congestión por la que atraviesa el despacho no es de recibo que haya librado mandamientos de pago en otros procesos presentados con posterioridad a su solicitud, sin respetar el turno de llegada.

Indicó que el 4 de marzo de 2021, su apoderado pidió impulso procesal y «que se le informara si el juzgado había enviado el nuevo oficio requiriendo a Colpensiones», sin embargo, luego de tres meses, no ha dado respuesta alguna. Para el tutelante «existe una mora excesiva en el trámite de procesos en relación con los demás juzgados, no sólo de demandas ejecutivas sino también en ordinarias; nótese que en la actualidad se está apenas admitiendo demandas del año pasado».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena asumió su conocimiento y ordenó notificar a los convocados, así como a los demás intervinientes en la tutela denunciada para que hicieran uso del derecho de defensa. La Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena informó que en el 2020 profirió 1196 autos interlocutorios, 215 sentencias y realizó 234 audiencias y a 30 de abril de 2021 ha proferido 543 autos interlocutorios y 55 sentencias; que ante la emergencia sanitaria generada por la pandemia del virus Covid19, « solo podía asistir hasta finales del 2020 una sola persona (el secretario) quien se encargaba de realizar el escaneo de los expedientes para tramite, también se colocó de presente la dificultad del funcionario para la digitalización de los mismos, quien pese al esfuerzo realizado se generaron dificultades como que los expedientes no estén completos, se hubiere escaneado solo una cara del documento, situaciones que generan dificultad para la verificación del expediente y las cuales se han venido superando con la ayuda de un judicante […]».

Explicó que en el proceso del accionante, por auto de 17 de junio de 2021, resolvió no librar mandamiento de pago, al constatar que «a la parte actora se le cancelaron las mesadas pensionales reconocidas y que asimismo aparece en el plenario copias del Acto Administrativo distinguido con el No. SUB 267265 10 OCT 2018, por medio del cual la entidad demandada incluyó la novedad del actor en nómina de pensionados».

Finalmente, que realizó un plan de mejoramiento en el cual se establecieron y se realizaron las siguientes tareas: Relación de todos los procesos con solicitudes pendientes. Clasificación de los procesos con solicitudes pendientes por tema. Creación de formato de solicitudes en Microsoft Forms para solicitud de trámites y creación automática de Excel.

Levantamiento de actas de ingreso y reparto de procesos para tramite. Relación en Excel de procesos que ingresan al despacho con proyecto. Elaboración de lista de turnos. Proyección de mínimo 20 autos semanales de admisión/devolución de demanda. Proyección de mínimo 12 autos semanales de admisión/ inadmisión de contestación. Proyección de mínimo 10 autos semanales de obedecimiento Y/O Nombramiento de curador.

Se realiza atención virtual a través de la plataforma Teams los días lunes de 9:00 am. a 11.00a.m. por parte del Secretario y los días viernes de 9:00 am a 11:00 am por parte de la señora Juez. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado mediante sentencia de 18 de junio de 2021, resolvió «NEGAR por improcedente (sic)» la tutela frente a la petición de ordenar un plan de mejoramiento; y « NO CONCEDER el amparo de tutela con relación a las peticiones de respuesta a impulso procesal y mandamiento de pago, con relación a esta última por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado».

En efecto, frente a la solicitud de impulso procesal de fecha 4 de marzo de 2021, estimó el a quo que «no existe una mora judicial que valide la intervención del juez constitucional para obtener dicha respuesta, en tanto, desde esa data a la fecha de la interposición de la acción constitucional el término transcurrido no puede considerarse una parálisis dentro del proceso».

Empero, como la solicitud de impulso procesal esta dirigida a obtener un pronunciamiento sobre la demanda de ejecución, la cual fue presentada el 2 de mayo de 2019 y respecto de la cual, «sí se observa un lapso que no era razonable», concluyó que tal situación se había superado durante el trámite de esta acción, pues por auto de 17 de junio de 2021 el Juzgado resolvió tal solicitud, «configurándose así el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impone negar la acción de tutela frente al pronunciamiento sobre mandamiento de pago».

En cuanto a la pretensión de ordenar al juzgado a implementar un plan de trabajo que permita respetar el orden cronológico en que son presentadas las solicitudes, « la tutela resulta improcedente, en tanto, tal petición no está resguardada en la vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno. Además se explica por el juez en su informe que cuenta con un plan de mejoramiento en donde se establecieron diferentes tareas» y que en todo caso, la «demanda de justicia actual no se ajusta a la cantidad de jueces y funcionarios existentes, de ahí que, exista demora en la resolución de las solicitudes presentadas al interior de los procesos», a lo que se suma las medidas de confinamiento ordenadas en razón a la pandemia del COVID 19, que también dificultan que las peticiones puedan ser resueltas con celeridad.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual expuso que si bien, el Juzgado ya resolvió su solicitud de mandamiento de pago, el supuesto plan de trabajo que presentó «no ha mostrado resultados alentadores […]. Es por ello que considera necesaria una decisión por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en el sentido de mejorar el plan de trabajo del juzgado, y establecer unas nuevas alternativas […] en aras de que el juzgado accionado brinde un debido Acceso a la Justicia […] y elimine la mora judicial que ostenta».

CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio, de conformidad con lo que fue objeto de impugnación, pretende el tutelante que por esta vía se adopten las medidas que sean necesarias para mejorar el plan de trabajo del Juzgado y con ello se garantice un «debido acceso a la justica y elimine la mora judicial». Bajo ese contexto, se advierte el desconocimiento de la finalidad de la acción de tutela, la cual no fue consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, no es este el instrumento para imponerle a un funcionario judicial «un plan de mejoramiento del trabajo» como lo pide el accionante, pues además de que es un deber legal de los jueces resolver oportunamente los asuntos por orden de llegada, salvo los casos que ameriten una prelación de turno, el convocante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es acudir ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a fin de poner en conocimiento las razones aducidas en este trámite preferente y sumario, por las cuales estima necesario que se debe implementar un  «plan de trabajo»  eficaz en el juzgado confutado, a fin de atender los requerimientos y las necesidades de los usuarios para una pronta administración de justicia. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2º, 3º y 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, que disponen, respectivamente:   2.

Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes.  3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.  […]  6.

Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes. De ahí que deba decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los instrumentos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Finalmente, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la supuesta mora judicial, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

De lo que viene de decirse, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00