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STL8855-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8855-2014 Radicación n.° 36728 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ JESÚS AGUILAR RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA, a la POLICÍA NACIONAL y a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ JESÚS AGUILAR RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Refiere el accionante, que interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional y otros, por cuanto elevó derecho de petición ante aquella el 11 de marzo de 2014 a fin que le certificaran la fecha de ingreso, retiro, cargo desempeñado, tipo de contrato, bonos y actualización de la prima, entre otros, sin que hubiera obtenido respuesta.

Indica que dentro del trámite de dicha acción, a través de telegrama No. 2593 el escribiente nominado del Tribunal Superior de Bogotá, le notificó que por auto de 9 de abril de 2013 fue admitida. Sin embargo, lleva más de un mes sin que se le haya notificado la decisión de primera instancia, pese a que el D. 2591/1991 dispone que para proferir el fallo se cuenta con un término máximo de diez (10) días.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Mediante auto proferido el 16 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y a Colpensiones, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

De otra parte, en lo referente al debido proceso del cual predica la parte actora su vulneración, se hace consistir, básicamente, en que no le ha sido notificado el fallo proferido dentro de la acción de tutela que interpuso y que cursa ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (rad. 11001220500020140029201). Al respecto, debe precisar la Corporación, que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso, como se indicaba, que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar a merced de suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar en la forma deprecada por el extremo accionante, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración del derecho fundamental al debido procesos, que se señala como desconocido por el Tribunal accionado.

En efecto, al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario, se sabe que el día 23 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá profirió fallo de tutela en el cual denegó el amparo deprecado, por cuanto el derecho de petición fue atendido en su integridad, razón por la que concluyó la existencia de un hecho superado.

Y respecto de los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, seguridad social y debido proceso, consideró que no se encontraba acreditados dentro del plenario la afectación de los mismos, aún más cuando el accionante estaba «vinculado laboralmente con una empresa privada, relación que hacer entrever que en la actualidad recibe al menos un salario mínimo y se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud».

(folios 18 a 25, Cuaderno de la Sala) Así mismo, se tiene que la anterior decisión fue notificada al hoy accionante a través de telegrama No. 2819 de 25 abril de 2014, según planilla de telegramas vista a folio 26 del cuaderno 2, en donde consta que fue remitido a través de Servicios Postales Nacionales S.A., el cual se encuentra dirigido a la dirección de notificación informada por petente.

El Art. 30 del Decreto 2591/1991 preceptúa, frente a forma de notificación del fallo de tutela, que el « fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido ». De las pruebas reseñadas y la norma citada, surge con total nitidez que la Corporación enjuiciada procedió a notificar en debida forma al accionante, el fallo de tutela proferido el pasado 23 de abril de la presente anualidad, en tanto que le remitió el telegrama de notificación a la dirección por él señalada, sin que la decisión proferida fuera impugnada por el peticionario.

De lo anterior se concluye que, no ha existido vulneración al debido proceso del accionante, al ser evidente que la notificación surtida ha estado acorde con lo dispuesto por el Art. 30 del D. 2591/1991, y dentro del trámite surtido por la Sala censurada, se ha garantizado la publicidad de las actuaciones judiciales, así como el derecho defensa y contradicción del actor.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2