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STL8854-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 497 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93881 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8854-2021 Radicación n.° 93881 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSA ETILVIA ARIZA DE LOZANO y JORGE ORLANDO JARAMILLO GIRALDO contra el fallo proferido el 9 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva a las partes y los intervinientes de la acción de tutela 2019-00299.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el presente amparo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. En sustento de las anteriores pretensiones manifestaron, en síntesis, que Rosa Etilvia Ariza de Lozano interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Paz, la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, todos de Barranquilla, radicada con el n.º 2019-299, por la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso tras ser «despojada» de la posesión que ejercía sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria «040-227843», en el curso de un trámite surtido ante el citado juez de paz, dado que no fue convocada ni notificada del « trámite de conciliación» ni se «adelantó el procedimiento de entrega del inmueble ante la justicia ordinaria».

La referida demanda constitucional fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, mediante fallo del 10 de diciembre de 2019, la declaró improcedente. A su turno, la Sala de Casación Penal, en sede de impugnación, en pronunciamiento del 13 de abril de 2021 ratificó lo resuelto por el a quo confirmando la inviabilidad del amparo.

Para la tutelante Rosa Etilvia Ariza, quien acude de nuevo a este mecanismo coadyuvada por Jorge Orlando Jaramillo Giraldo, tanto el Tribunal como la Sala de Casación Penal incurrieron en defecto fáctico y sustantivo al decidir la tutela, porque el Tribunal: […] omite referirse a los derechos fundamentales aducidos como violados por desconocimiento del debido proceso al desconocer el procedimiento jurídico de entrega de inmuebles cuando existe el ejercicio del derecho de posesión por parte de una tercera persona, no estudia la vulneración del derecho de defensa al omitir estudiar si el dejar de convocarme a la conciliación y no notificarme de la solicitud de conciliación vulneró ese derecho, tampoco estudia la falta de competencia de la Juez de Paz con respecto a la entrega del inmueble, no hace mención alguna de mi condición como tercera persona distinta a los conciliadores, no examina si la entrega es un asunto cuyo conocimiento le corresponde a los Jueces Civiles de la rama judicial, no evalúa la no competencia de la Juez de Paz, cuando la conciliación por su cuantía excede el tope establecido en la ley 497 de 1999, no indica si estas dos últimas acusaciones constituyen una vía de hecho.

Agregó que la propiedad nunca fue vendida y que las negociaciones que se efectuaron sobre ella fueron «fraudulentas y por eso se encuentran en investigación penal y […] nunca ha perdido la posesión del inmueble, situación que no comprendió el tribunal». Por su parte, la Sala de Casación Penal ratificó las apreciaciones del Tribunal, «pronunciándose acerca de la legitimidad de quienes celebraron la compraventa del inmueble y celebraron la conciliación, sin haber valorado las graves denuncias allegadas por la Fiscal 36 y la Juez Sexta Penal con funciones de control de garantías; ni las irregularidades anotadas en el certificado de tradición del inmueble que registró estando suspendidas y prohibidas las enajenaciones».

Adicionalmente, en los fallos de tutela cuestionados se «omitieron(sic) estudiar la violación del debido proceso en sus esferas probatoria y procesal, el tribunal al validar en sede de tutela las ventas cuestionadas ante la justicia penal ordinaria, arriba a una conclusión equivocada, al asimilar el derecho de propiedad al de posesión, por eso plantea que es temerario que la vendedora pase a ser poseedora de lo vendido […], las decisiones acusadas dejaron de examinar las actuaciones adelantadas por los jueces de paz, es decir, ni el tribunal ni la Corte Suprema establecieron si los jueces de paz tienen competencia para conocer y decidir la entrega de inmuebles y sobre todo cuando existe oposición de un poseedor».

Con apoyo en los hechos descritos, pidieron, en consecuencia, «[…] se nos proteja de los efectos jurídicos de las providencias de tutelas acusadas y por tanto se impida despojo alguno de la vivienda relacionada, de forma transitoria, en atención a las motivaciones expuestas». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla aclaró que ese despacho «no ha ordenado el levantamiento del poder dispositivo del inmueble […]». Solicitó que se deniegue la tutela respecto del titular del despacho, por cuanto no fue quien dirigió la audiencia preliminar de 27 de enero de 2012 a la que alude la gestora del amparo.

La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla se opuso a la prosperidad de esta acción, porque, contrario a lo afirmado por los aquí accionantes, sí analizó «de fondo la situación puesta en […] consideración en torno a la (i) competencia del juez de paz para intervenir en el acuerdo al que llegaron la Fundación Mulitactiva Raloji Castro como compradora del inmueble e Inversiones Arias Hermanos como vendedora;

(ii) la imposibilidad de deslegitimar o tachar de fraudulento el proceso de venta entre la señora Ariza Lozano y su nieto Jaramillo Lozano Jonathan Enrique […]; (iii) la ausencia de acreditación de perjuicio irremediable; y (iv) la existencia de herramientas ordinarias para sacar avante la protección de sus derechos». Manifestó que, « en todo caso, los reproches de la parte activa, bien pudieron ponerse de presente en la respectiva impugnación e insistir en que la Corte Constitucional procediere con la eventual revisión del caso», y finalizó señalando que la tutela era improcedente por incumplir uno de los presupuestos procedimentales, esto es, que «la decisión atacada surgió en curso de un trámite tutelar».

La Alcaldía de Barranquilla alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que las actuaciones que originaron la presunta violación de las garantías superiores atañen única y exclusivamente a los accionados « Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 9 de junio de 2021, declaró improcedente el amparo incoado, porque se cuestiona un fallo proferido dentro de una acción de tutela y no se demostró una irregularidad en su trámite ni que este fuera producto de una situación de fraude, como lo ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra otro veredicto del mismo género, sumado a que los actores cuentan con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, «ya que, consultada la página web de esa Corporación, aún no se evidencia registro de la radicación del expediente».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteraron los principales argumentos del escrito tuitivo e informaron que por escrito enviado el 24 de mayo de 2021 solicitaron a la Corte Constitucional la revisión del fallo de tutela cuestionado, pero «por ser un trámite eventual aún no ha habido respuesta alguna».

CONSIDERACIONES Para la Sala es indubitable que la intención de los accionantes está dirigida a controvertir los fallos proferidos en sede constitucional (radicado nº 2019-00299) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 10 de diciembre de 2019 en primera instancia; y el de la Sala de Casación Penal CSJ STP3981-2021 de 13 de abril de 2021 (radicado interno nº 107293), porque, en su parecer, no analizaron de fondo todas las acusaciones que se hicieron al Juez Primero de Paz de Barranquilla.

Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad[footnoteRef:1]». [1: Corte Constitucional sentencia SU627-2015.] En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN).

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de los promotores es atacar los fallos de tutela reseñados al perseguir que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y pretensiones que, a su juicio, no fueron analizados por las autoridades judiciales que fungieron como jueces constitucionales, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. En otras palabras, el cuestionamiento a las decisiones constitucionales versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma.

De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se constató que el 13 de abril de 2021 la Sala de Casación Penal confirmó el referido fallo de tutela, expediente que aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y que constituye la razón de que aún no se haya pronunciado sobre la solicitud de «revisión» que dicen los impugnantes enviaron el 24 de mayo de 2021 a ese alto tribunal.

Al respecto, esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Conforme a lo transcrito precedentemente, los promotores pueden exponer las inconformidades que aquí ventilan en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podrían obtener el pronunciamiento que aquí persiguen y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual puedan echar mano los interesados, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal les dispensa.

Adicionalmente, si los accionantes estimaban que tanto el Tribunal como la Sala de Casación Penal omitieron pronunciaron sobre todos los aspectos que fueron objeto de la tutela, tuvieron a su alcance solicitar la adición de la respectiva sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00