CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93875 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8853-2021 Radicación n.° 93875 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELKIN ALFONSO GIRADO ZULUAGA, LILIANA MARÍA, CESAR AGUSTO y MÓNICA JHOHANA OSPINA LÓPEZ, MATEO y MARÍA CAMILA GIRALDO OSPINA y DIEGO ALEJANDRO BUSTAMANTE contra el fallo proferido el 2 de junio de 2021, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauraron junto con FRANCELINA LÓPEZ TORO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil n° 05001310300920160056901.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado por los accionados. Refirieron que promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes Integrados de Carga, Gustavo Adolfo Viana Preciado y Seguros Generales Suramericana S.A, con el propósito de que fueran condenados a pagar a título de perjuicios el daño emergente, lucro cesante, daño a la vida de relación y los morales, por los hechos acaecidos a causa del accidente de tránsito el 12 de enero de 2012.
Afirmaron que de la causa judicial conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, por sentencia de 7 de mayo de 2019, «declaró probada la excepción de ausencia de responsabilidad por falta de nexo por la culpa exclusiva de un tercero» y negó las pretensiones de la demanda y que, en esa misma oportunidad, interpusieron recurso de apelación y sustentaron de «manera suficiente los reparos concretos».
Expusieron que el Tribunal por auto de 20 de mayo de 2019, admitió el recurso; que por auto de 6 de julio de 2020 se citó a las partes a la «audiencia de alegaciones y fallo» el 6 de agosto de esa misma anualidad. Adujeron, que a esa diligencia compareció su apoderado, sin embargo, se « declaró la deserción del recurso de apelación». Afirmaron que el 8 de agosto de 2020, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 107 y 137 del C.G.P., formularon incidente de nulidad de la mentada audiencia, pero por proveído de 13 del mismo mes y año fue rechazada de plano; que formularon recurso de súplica y por auto del pasado 9 de febrero 2021, el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño lo rechazó por improcedente y, en consecuencia, en aplicación de los dispuesto en el artículo 318 del CGP remitió la actuación al despacho de la magistrada sustanciadora, para lo de su competencia y que por proveído de 18 de febrero de 2021 se rechazó de plano por extemporáneo el recurso de reposición. Advirtieron que «solo hasta el 25 de agosto de 2020», el Tribunal les remitió por correo electrónico « copia del registro de la audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia del 6 de agosto de 2020, el cual se requirió y se hacía necesario […] para fundamentar y sustentar tanto la nulidad como los recursos de súplica […]», por lo que únicamente hasta el 28 de ese mismo mes y año se radicó « sustentación tanto de la nulidad como [d]el recurso de súplica».
En suma, arguyeron que los hechos vulneradores los constituyeron i) el auto que declaró desierto el recurso de apelación, a pesar de estar acreditada la formulación y la sustentación del mismo «ante el Juez tanto de primera […] como de segunda instancia»; ii) el no cumplimiento de lo establecido en el numeral 1º del artículo 107 del CGP y parágrafo único del artículo 7 del Decreto 806 de 2020, « en la medida en que el Tribunal […] adoptó varias decisiones sin contar con la presencia de dos (2) Magistrados que integran la Sala de Decisión Civil».
Revelaron que la magistratura accionada, a pesar de que en la audiencia de 6 de mayo de 2020 se refirió a los reparos concretos que se formularon a la sentencia de primera instancia, los cuales, se resumían en un defecto probatorio o fáctico, en razón del valor probatorio que el Juez le otorgó a una prueba pericial que se orientó de manera exclusiva al análisis del levantamiento del informe de policía, pero no dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el accidente del 12 de enero de 2012 y que, además, advirtió que la sustentación del recurso « se orientó a ratificar las razones de inconformidad que le formularon en contra de la sentencia de primera instancia », los cuales fueron concretos, congruentes y guardaban armonía con el defecto fáctico probatorio que se le reprochó al a quo, incurrió en vía de hecho por « exceso ritual manifiesto» al exigirle solemnidades adicionales que no contempla el inciso 3, numeral 3 del canon 322 del CGP, pues la mentada disposición establecía con claridad que « Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada».
Aseguraron que se cumplió con los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, el primero, por cuanto el último proveído criticado se dictó el 18 de febrero de 2021 y, el segundo, toda vez que agotaron todos los recursos pertinentes. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron « ORDENAR, la revisión de los autos que se profirieron en segunda instancia, en especial, el Auto del 06 de Agosto de 2020, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación» y, en consecuencia « proferir sentencia de segunda instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad de los tutelantes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Seguros Generales Suramericana S.A. manifestó que durante la audiencia de alegaciones y fallo realizada el pasado 6 de agosto de 2020, los apelantes y hoy accionantes «NO sustentar[on] el recurso de apelación en los términos establecidos en el C.G.P.», razón por la cual, la decisión del Tribunal se encontraba ajustada a derecho y conforme con el precepto procesal establecido en el inciso final del artículo 322 del mencionado estatuto.
Por lo expuesto, solicitó que se deniegue la presente acción de tutela, por cuanto era evidente que los argumentos que ahora se planteaban, bien pudieron alegarse durante la estancia ordinaria del proceso. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, compartió el link de la audiencia de 6 de agosto de 2020. La magistrada ponente manifestó que una vez notificada la decisión que declaró desierto el recurso por falta de sustentación, el apoderado de los aquí tutelantes simplemente atinó a decir “no, frente al pronunciamiento de la honorable sala, simplemente estaré pendiente de conocer mejor el asunto para interponer las acciones que correspondan” (min. 01:51:05).
En otras palabras, no propuso recurso alguno frente a la determinación que ahora cuestiona por vía constitucional». El Juzgado Noveno Civil del Circuito del Oralidad de Medellín remitió parte del expediente digitalizado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 2 de junio de 2021, negó el amparo tras establecer que durante la diligencia censurada, una vez notificada la decisión que declaró desierta la alzada por falta de sustentación, el apoderado de los aquí tutelantes no propuso recurso de reposición respecto a la misma, limitándose a afirmar: « no, frente al pronunciamiento de la honorable sala, simplemente estaré pendiente de conocer mejor el asunto para interponer las acciones que correspondan (minuto 01:51:05)».
De otra parte, resaltó que si bien, como lo adujeron los tutelantes, sí incoaron los recursos de reposición y, en subsidio, súplica, contra lo decidido en la diligencia de 6 de agosto de 2020, ambos mecanismos fueron desestimados. El primero, por incoarse de forma extemporánea y, el segundo, por ser improcedente, pues la declaratoria de deserción adoptada en la primera fecha mencionada, no es susceptible de alzada, dado que el artículo 331 del Código General del Proceso establecía que el recurso de súplica procedía «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (…)».
Y en cuanto al proveído de 12 de agosto de 2020, por el cual se rechazó la nulidad deprecada por los peticionarios, ante la supuesta irregularidad frente a la integración de la sala de decisión, había quedado saneada. III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión los interesados la impugnaron, advirtiendo que existió un precario escrutinio por parte de la Homologa Civil de la situación expuesta en el libelo de la acción. Insisten en que las consideraciones procesales que acogió para negar el amparo constitucional, «no se compadece con las normas que regulan la materia ni con la conducta que adoptó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín tanto en la audiencia de juzgamiento y fallo como en los autos con los cuales despachó desfavorablemente cada uno de los recursos ordinarios que resultaban procedentes y se formularon», pues, en su criterio, soslayó el cambio de criterio en punto a que «interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, incluso en los eventos el que el interesado no asista a la audiencia de sustentación programada».
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
En el caso bajo examen, los accionantes se duelen que en la diligencia de alegatos y fallo llevada a cabo el 6 agosto de 2020, el Tribunal Superior de Medellín haya declarado desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación. Al efecto, se tiene que esa oportunidad al darle la magistrada ponente el uso de la palabra al apoderado de los demandantes éste manifestó: Gracias honorable magistrada, para sustentar en esta etapa procesal el recurso de apelación que se surtió frente al juez de primera instancia, simplemente me quiero ratificar en los reparos concretos que se formularon frente a la sentencia de primera instancia, añadiendo sí, que efectivamente como se advierte en el presente proceso no se cumplieron con la finalidades del juicio de responsabilidad civil, por cuanto la sentencia de primera instancia soslayó todas las pruebas que en su conjunto daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el accidente y efectivamente la responsabilidad del conductor del tracto camión. Pruebas que en su conjunto sustituyó única y exclusivamente por una interpretación que hizo un profesional frente a un informe de tránsito, el cual no cumple con los presupuestos del artículo 232 del Código General del Proceso, toda vez que esa prueba pericial adolece de cualquier rigurosidad científica, técnica y de fundamentos de imparcialidad, situación por la cual le solicito a la honorable Sala del Tribunal Superior de Medellín, que efectivamente revoque la sentencia de primera instancia, por los defectos fácticos que se enumeraron al momento de interponer el recurso y la sustentación que se hizo tanto en el momento de la sentencia de primera instancia como en la que efectivamente se realiza el día de hoy.
Gracias honorable magistrada. En la misma diligencia el Tribunal, de cara a tales argumentos y previo a hacer un análisis de los artículos 322, numeral 3, inciso 2, 327 y 328 del Código General del Proceso, relacionados con la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, trámite y competencia del superior y, de referirse a las sentencias CSJSTC8908-2017 y CC SU 418-2019 « declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación».
Que una vez fue notificada en estrados, el Tribunal concedió el uso de la palabra a los apoderados de las partes para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran al respecto y el apoderado de los demandantes, ante tal determinación, manifestó: « no, frente al pronunciamiento de la honorable sala, simplemente estaré pendiente de conocer mejor el asunto para interponer las acciones que correspondan (minuto 01:51:05)».
En ese orden, es claro para esta Sala que, tal como lo asentó la homologa civil, los accionantes soslayaron el principio de subsidiariedad, pues, a pesar de que contra el mentado auto procedida el recurso de reposición que debió formularse en forma verbal, inmediatamente fue conocido el proveído por haberse dado en audiencia pública, según las reglas previstas en el artículo 318 del CGP, su apoderado guardó silencio, desechando así la posibilidad de que fuera el juez natural quien conociera de las inconformidades que ahora expone en sede de tutela, con lo que claramente se evidencia el descuido del interesado, que no puede pretender subsanar a través de este medio excepcional.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que aun cuando se formuló incidente de nulidad contra el mentado auto, con fundamento en lo consagrado en el numeral 1º del artículo 107 y el artículo 137 del Código General del Proceso, el Tribunal por proveído de 11 de agosto de 2020, y en aplicación de los postulados del inciso último del artículo 135 del C.G.P, se rechazó la solicitud, por cuanto, de haberse eventualmente configurado la misma, operó el fenómeno de su saneamiento.
De otra parte, frente al recurso de súplica, si bien fue declarado improcedente el 9 de febrero de 2021 por el Tribunal tras advertir que la « providencia que declara desierto el recurso de apelación no es susceptible de súplica, como que no está enlistada como apelable en el artículo 321 ibídem», en los términos del artículo 318 dispuso tramitarlo como de reposición, que al ser remitido a la magistrada sustanciadora fue igualmente rechazado de plano por extemporáneo el 18 de febrero de 2021.
En suma, es palmario que los ahora promotores de la acción, a pesar de que contaron con el mecanismo judicial idóneo y la oportunidad procesal debida para exponer sus inconformidades, no lo hicieron, luego, entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia desidia. Por tales motivos, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00