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STL8853-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8853-2014 Radicación n.° 54433 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por JUAN CARLOS RÍOS CASTILLO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.

I.

ANTECEDENTES JUAN CARLOS RÍOS CASTILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SALUD, VIDA, DIGNIDAD HUMANA y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que fue integrante del Ejército Nacional de Colombia como Sargento, pero fue retirado por solicitud de un Comandante.

Afirma que está enfermo, desempleado, atraviesa por una difícil situación económica y no pudo alcanzar la asignación de retiro. Agrega, que sufre de «lumbagos, cefaleas, discromatopsia, y un acentuado problema psiquiátrico», los cuales ha descuidado por no estar afiliado a salud. Indica que nunca se le notificó el examen médico de retiro, ni tampoco se le ha determinado grado de invalidez alguno por la Junta médica de retiro o el Tribunal, que por el contrario le han obstaculizado el proceso para adelantar sus exámenes médicos.

Manifiesta que vive con sus padres en la vereda de Soracá cerca de Tunja, que no tiene empleo y que, siempre debe trasladarse a la ciudad de Bogotá para efectuar las diligencias que impone la Dirección de Sanidad para lo cual gasta aproximadamente $100.000 y no ha podido culminar el proceso de calificación de invalidez. Aclara que los exámenes que alcanzó a practicarse los realizó en el Dispensario Médico de Tunja, pero dicha entidad cuenta con problemas de presupuesto y por tal razón no le pueden autorizar los conceptos faltantes.

Estima que ha efectuado todo lo que se encuentra a su alcance para realizar los trámites tendientes a la calificación de Invalidez, pero que las accionadas solo le han dado evasivas sin definir su situación y día a día empeora su estado de salud. Con base en tales supuestos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene a la Dirección General de Sanidad le «active los servicios médicos necesarios para adelantar mis exámenes médicos y terminar de realizar mis órdenes de concepto médico por medicina interna, historia clínica, ortopedia, psiquiatría y oftalmología por el tiempo que sea necesario, de manera indefinida hasta tanto sea calificado mi grado de validez se establezca el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria O farmacéutica requerida para el tratamiento de mis enfermedades y logre recuperarme o en caso que no haya recuperación hasta tanto se me reconozcan mis derechos prestacionales a que hayan lugar», igualmente, se ordene al Director de Sanidad le realice «Junta Médica - Tribunal Médico» a efectos de establecer su estado de salud y así calificar su estado de invalidez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción tutela y requirió a las autoridades accionadas a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 12 de mayo de 2014, concedió el amparo deprecado al considerar que se quebrantó el derecho del accionante a una adecuada valoración de la pérdida de capacidad laboral, con respeto del debido proceso, como quiera que se incumplió con el deber de realizar una valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa.

En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional efectuar los conceptos médicos por los servicios de historia clínica, medicina interna, ortopedia, psiquiatría y oftalmología, «informándole al accionante cuales son los establecimientos médicos de Sanidad Militar a donde puede acudir, que se encuentren ubicados cerca del lugar de su residencia, así como la fecha y hora en que debe practicarlos».

Indicó que una vez sean allegados los referidos conceptos emitidos por los especialistas se debe autorizar la realización de la Junta Médica Laboral «como lo preceptúa e artículo 18 del Decreto 1796 de 2000, teniendo en cuenta el término establecido en el parágrafo del artículo 16 ídem», para efectos de realizar esta Junta «deberán tener en cuenta los parámetros jurisprudenciales, relacionados con las reglas básicas que deben garantizarse en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, expuestos en el apartado 4.2 de la Sentencia T-157 del 2 de marzo de 2012 de la Corte Constitucional (…) expresando las razones que las justifican en forma técnico – científica, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnostico integral del estado de salud (…) después de efectuar el respectivo examen médico laboral».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y refirió que en el fallo de primera instancia se desvinculó al Comandante del Ejército Nacional como Jefe Inmediato de todas las Unidades y Oficinas del Ejército Nacional que estarían conociendo de este asunto, por tal razón solicita se mantenga su vinculación «como garantía de cumplimiento del fallo», igualmente solicita se le reconozcan sus derechos prestacionales a los que de lugar en caso de que se efectué la calificación de invalidez.

En consecuencia, solicita se ordene al Director General de Sanidad le active los servicios médicos para ser atendido de manera integral e indefinida hasta tanto sea calificado su grado de invalidez, se establezca el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para el tratamiento de sus enfermedades, y se le reconozcan sus derechos prestacionales y económicos a que hayan lugar.

Igualmente, que se ordene la vinculación del Comandante y del Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional como garantía de cumplimiento del fallo. IV. CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, les generó secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión de su servicio.

La importancia de la evaluación médica establecida en el Art. 8 del D. 1796/2000, radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, y en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afectación, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.

El artículo 15 ibídem señala que la junta médica laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.

El parágrafo del Art. 16 del D. 1796/00 establece que «una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes ». Del material probatorio obrante al plenario se evidencia que: i) el actor solicitó los conceptos médicos por los servicios de historia clínica, medicina interna, ortopedia, psiquiatría y oftalmología el 30 de enero de 2013, ii) elevó derechos de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército en donde solicita la reactivación de los servicios médicos en el CENAF por término indefinido hasta que logre realizar sus exámenes en Tunja y la autorización para la realización de la Junta Médica Laboral por retiro radicada ante Medicina Laboral el 5 de marzo de 2014 y, iii) constancia expedida el 1 de agosto de 2012 por el Jefe de Atención al Usuario de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en donde se certifica que el actor es «un suboficial del Ejército Nacional en retiro mediante RES- EJEC Nº 1069 de 29 de junio de 2012 con novedad fiscal 29 de junio de 2012, por SEPARACIÒN ABSOLUTA, con un tiempo de servicio presado (sic) a las Fuerzas Militares de 17 años, 3 meses y 3 días hasta el 29 de junio de 2012».

Así las cosas, se tiene que no obra en el expediente constancia de los conceptos médicos solicitados y si bien es cierto la Dirección de Sanidad del Ejército la solicitó al Establecimiento de Sanidad Militar la elaboración de los distintos conceptos médicos por los servicios referidos, estos no han sido efectuados ni obra constancia alguna en el expediente de que la entidad lo hubiese requerido para su realización. Debe recordarse que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.

Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el Art. 23 de la C.P y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta oportuna, emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En aplicación de lo antes expuesto, lo que debe probar quien persiga la protección del derecho fundamental de petición, es la demostración de la radicación del escrito donde solicitó a la Administración pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado, la acreditación del pronunciamiento sustentado al respecto.

Pues bien, revisadas las actuaciones obrantes en el plenario se observa vulneración del derecho de petición ya que obra a folios 8 y 9 solicitudes referentes la activación de los servicios médicos y la realización de Junta Médica del 15 de agosto de 2012 y el 5 de marzo de 2014, sin que se evidencie respuesta alguna por parte de la entidad accionada.

En este sentido esta Sala comparte lo expuesto por el a quo constitucional en el sentido de recordarle a la institución que no se trata de una simple petición administrativa sino que éstas ostentan solicitudes de carácter médico en la que se discute el estado de salud de una persona que resultó lesionada con ocasión de la prestación de los servicios a las Fuerzas Militares y que quedó con dolencias y secuelas tales como «Hipertensión arterial, fractura del peroné derecho y del maléolo Tibial, Basan Tept trastorno psiquiátrico de estrés postraumático y discapacidad de la visión llamada discromatopsia».

En sentencia del 25 de septiembre de 2013, radicación 50161, esta Sala expresó: En sentencia del 26 de octubre de 2010, radicado 30203, ratificada el 14 de agosto de 2012, radicación 39415, esta Sala precisó en un asunto similar: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.

En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. 2.

No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir. Conforme con lo expuesto, resulta palmaria la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Institución convocada a juicio; en ese orden, Octavio de Jesús Gómez Velásquez tiene derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practique la valoración por parte del Tribunal o la Junta Médico Laboral para establecer su estado de salud, afectado por la patología que lo aqueja y que se generó por causa y en prestación de su servicio, en los términos del artículo 8° del Decreto 1796 de 2000.

En esa medida, resulta acertada la decisión del Tribunal y por ende se confirmará el fallo impugnado por las mismas razones. En lo referente a las peticiones del accionante en el escrito de impugnación debe decirse que contrario a lo afirmado, es la Dirección de Sanidad del Ejército la llamada a autorizar las ordenes y exámenes médicos tendientes a la calificación por parte de la Junta Médica, por lo que no se accede la petición de vincular al comandante del Ejército Nacional y al Director de la Oficina de Prestaciones Sociales como garantía de cumplimiento de la presente acción, pues se advierte que ante el incumplimiento de lo ordenado en precedencia, el actor tiene a su favor mecanismos idóneos para que la autoridad accionada cumpla.

El D. 2591/91 Arts. 27 y 52, disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, el mencionado decreto faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado «trámite de cumplimiento» y/o para solicitar, por medio del « incidente de desacato», que sea sancionada la persona que incumple dicha orden.

Por otra parte, frente al nuevo pedimento que no fue inmerso en el escrito de tutela, en el sentido de que se ordene el pago de las prestaciones a que tenga derecho en caso de que su calificación de invalidez lo permita, debe decirse que precisamente la orden va encaminada a que la autoridad accionada en primer lugar, le realice los exámenes correspondientes y proceda a iniciar la valoración por parte de la Junta Médica, en tal razón no puede esta Corporación adelantarse a los resultados de un trámite que depende de un proceso de valoración médico a fin de determinar el grado de incapacidad laboral del actor y los efectos económicos que de allí pueda deducirse.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 3