CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93735 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8852-2021 Radicación n.° 93735 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM QUINTERO GIL contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso civil origen de la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia y principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual radicado bajo el número 68001310300720050011100.
Del extenso escrito de amparo se sintetiza que el tutelante suscribió contrato de trabajo con la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.-ESSA el día 23 de noviembre de 1987, siendo felicitado en varias oportunidades por su eficiencia, dedicación y buen desempeño, actitud que generó en su favor ascensos periódicos hasta llegar al tercer nivel directivo, lo que acreditó con los documentos respectivos; al punto de calificar el petente su relación con el trabajo como todo un proyecto de vida, con gran sentido de pertenencia y correspondencia con la empresa que justificaba su entrega y dedicación a ésta, dejando de lado actividades de orden personal y familiar, siendo sorprendido el día 8 de julio de 2004, después de casi 17 años de trabajo, con la inesperada terminación unilateral de la relación contractual, posición que contrasta con casos análogos dentro de la misma empresa, a quienes les ofrecieron acuerdos de jubilación anticipada o terminaciones de mutuo acuerdo, para disminuir el impacto psicológico, olvidando ésta los reconocimientos, metas y éxitos alcanzados por su labor, que generaron su convencimiento de estabilidad y permanencia; despido que fue matizado con una supuesta reestructuración de la empresa, que nunca sucedió, actitud en un todo engañosa.
Al considerar el petente que la actitud asumida por la electrificadora fue sorpresiva, atropellada y falaz, pretendió en su favor la obtención de una indemnización por todos los daños morales y psicológicos que le causaron, equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y no únicamente la generada por la terminación unilateral del contrato establecida en la ley, que en efecto fue pagada, por lo que instauró demanda ordinaria que correspondió al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien debía valorar, no solamente la situación de la simple terminación unilateral del contrato, sino también los pronunciamientos que realizaban los trabajadores en el periódico « Rayo», donde se calificaban los despidos como irresponsables y demás aspectos subjetivos del trasegar de la relación laboral, al causar no solo lesión a las personas sino a la propia empresa; daño que para el accionante consistió en una depresión reactiva, crónica y permanente por la pérdida del empleo, generando menoscabo en su peso corporal, alteración de capacidades cognitivas y emotivas, como lo acreditó con la historia clínica, experticia de medicina legal y las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, situación que irradió a su familia, no solo por el despido en si, sino también por la irritabilidad y trastorno emocional, que condujo a su esposa a buscar ayuda psicológica para el manejo de la situación. Expuso que el amparo solicitado lo predica de las dos sentencias proferidas, al ser una unidad jurídica inescindible, habiéndose fijado en la primera de éstas como problema jurídico si existía responsabilidad civil por los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante y perjuicios morales, causados como consecuencia de la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, para lo cual el Juez A-quo en sentencia del 15 de julio de 2016, se limitó a transcribir el artículo 64 de la Ley 789 de 2002 y la sentencia C-1507 de 2000, sin que desplegara valoración alguna de las pruebas, pues se circunscribió a resaltar el alcance del acta número K-306 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Inspección Segunda, para concluir que al demandante se le pagó la indemnización de terminación del contrato en la forma establecida en la ley, la que comprende el lucro cesante, compensación que en su momento aceptó y recibió, pero dejando de resolver la pretensión cuarta enfilada al pago de los perjuicios morales, al no exponer los motivos por lo cuales no la concedió. Bajo ese contexto, consideró que en el proceso se le violaron sus derechos fundamentales, al no haberse valorado todo el caudal probatorio, ni motivado el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga la sentencia que denegó sus pretensiones frente a la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., así como el desconocimiento del precedente judicial, como lo son las sentencias CSJ SL14618-2014, SL2199-2019, SL5707-2018 y SL4510-2018, en cuanto a las pretensiones que perseguían la condena por perjuicios morales ocasionados por la terminación injustificada de su contrato de trabajo, declarando probada la excepción de « Inexistencia de responsabilidad y culpabilidad civil de la parte demandada», situación que motivó la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Superior, autoridad judicial que la confirmó a través de la sentencia del 8 de marzo de 2021, a pesar de reconocer que el Juez A-quo no motivó el fallo de primera grado frente a la negativa de reconocer la existencia de perjuicios morales, bajo un análisis escueto y superficial, limitándose a argumentar que los daños morales no se configuraban por el hecho mismo del despido bajo la facultad resolutiva que contempla el artículo 64 del C.S.T., desconociendo la historia clínica y el diagnóstico de Depresión Reactiva por pérdida del empleo, emitido por profesionales especializados de la ciencia de la salud, así como el dicho de los testigos, argumentando el Ad-quem igualmente, que no se verificaba una actuación reprochable del empleador tendiente a lesionar al trabajador, como cuando se imputan conductas delictivas contrarias a la moral o la ética que afecten el buen nombre del trabajador, afirmación que para el accionante constituye falsa motivación, cuando está demostrado el nexo causal entre la terminación unilateral sin justa causa del contrato laboral y la patología depresiva.
Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que sustentó bajo el planteamiento de cinco cargos contra las sentencias del Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la de la Sala Civil del Tribunal Superior, para que se dejen sin efecto esas decisiones y, en consecuencia, se proceda a ordenar al Juez A-quo dictar una nueva providencia ajustada a la Constitución y la ley, que tenga como efecto la orden de pago a la Electrificadora demandada de los perjuicios morales pretendidos.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el día 11 de mayo de 20201 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió por auto del 12 de mayo, corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, esbozó los criterios y requisitos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial y pidió « negar» el amparo deprecado, ello por cuanto el actuar judicial está acorde con las normas aplicables al caso y el acervo probatorio recaudado, sin que se configuren las vías de hecho endilgadas, avizorando que lo pretendido es una tercera instancia judicial.
De igual forma, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, dio respuesta a la tutela objeto de análisis, para lo cual hizo una síntesis del acontecer procesal de las instancias ordinarias, dentro de las cuales se encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el conflicto de competencia negativo que provocó el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, en razón a la declaratoria de nulidad de lo actuado que hizo el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad por supuesta falta de competencia y destacó que no se observaba vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, en razón a haberse dado el trámite que la ley procesal establece y aplicado la normatividad que rige el asunto.
A su vez, la Electrificadora de Santander S.A. ESP se opuso a la prosperidad de la acción, ya que lo pretendido es reabrir una discusión de un debate judicial fenecido adverso a los intereses del petente, en el cual se observó a plenitud la aplicación de la normativa pertinente al caso y trajo como apoyo la sentencia CSJ SL3424-2018, donde se advierte que la garantía de permanencia en el empleo no es absoluta «… en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vínculo contractual», posición que asumió la empresa al amparo del artículo 64 del C.S.T., para lo cual pagó al trabajador la indemnización correspondiente, no siendo viable una segunda indemnización. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil profirió fallo de primera instancia el 27 de mayo de 2021, mediante el cual negó el amparo incoado, circunscribiendo el examen constitucional a la sentencia de segunda instancia que zanjó definitivamente la controversia, pues « ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado», tomando como estribo la audiencia de fallo del 8 de marzo de 2021, que una vez analizada, descartó la vulneración enrostrada por el petente, en razón a que el Tribunal puntualizó:(i) Si bien se discutía ordinariamente una controversia de origen laboral, la competencia fue fijada por el Consejo Superior de la Judicatura; ii) Partiendo de la existencia del vínculo laboral contractual, éste lleva implícita la condición resolutoria, luego es facultad legal de cualquiera de los extremos contractuales, la terminación unilateral sin justa causa; iii) Se acreditó el pago de la indemnización al demandante, que incluía el daño emergente y el lucro cesante; iv) Si bien el demandante recibió reconocimientos por su labor, ello no implica permanencia hasta la jubilación; v) En cuanto a los perjuicios morales, no se demostró una conducta o acción de mala fe, arbitraria o lesiva de los derechos del trabajador desplegada por empleador, por lo que halló razonable la decisión del Juez A-quo.
Concluyó entonces la Sala Civil de esta Corporación, que « la divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional».
Se ocupó seguidamente, de la eventual vulneración de alguna preceptiva de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia y del bloque de constitucionalidad, como examen necesario e imperioso para garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, y así advirtió delanteramente que no se oteaba ninguna, resolviendo en consecuencia negar la tutela.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó argumentando que el A-quo constitucional no entendió el tema sobre el que versaba el amparo, que era exclusivamente sobre los perjuicios morales generados por el despido injustificado, sobre el cual tampoco se pronunció el juez A-quo ordinario, insistiendo en los mismos argumentos que plasmó en el libelo de tutela.
De otra parte, destacó que no era cierto que el Juzgado hubiere hecho un estudio juicioso de las pruebas recaudadas, como lo aseveró el Tribunal y lo acogió el A-quo constitucional, pues bastaba un cotejo entre las pruebas obrantes en el expediente y lo manifestado por el Tribunal en la sentencia del 8 de marzo de 2021, para advertir la falsa motivación y defecto fáctico en que incurrió, al no darle el alcance probatorio que tiene la historia clínica y el peritaje psiquiátrico de Medicina Legal, así como no encontrar el nexo causal entre la terminación del contrato y los perjuicios morales causados, cometiendo otra falla argumentativa en cuanto a que la afección mental correspondía a una simple congoja y tristeza de carácter transitorio por la pérdida del empleo, cuando hay suficiente prueba de éste nexo como lo es el peritaje precitado, que no fue estudiado por el Tribunal, como tampoco los 8 testigos que rindieron versión sobre las causas de la situación emocional provocada por la terminación de la relación contractual laboral.
En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial de la indemnización del daño moral por despido injusto, acotó que se hizo una interpretación errónea en cuanto a los dos escenarios o posibilidades que la causan, pues ella es viable cuando se pruebe que el despido « se configuró ante una actuación del empleador que tenía por objeto lesionar al trabajador, o que le originó un grave detrimento NO patrimonial», siendo la conjunción «o» disyuntiva, es decir, que basta probar uno de los dos supuestos para que se genere, estando probado el segundo de ellos por el trastorno depresivo mayor de carácter permanente a través de las conclusiones médicas aportadas, que no fueron valoradas.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien, el tutelante controvierte con su demanda constitucional las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, a través de las cuales se desestimaron sus pretensiones, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ser ésta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva y cerró las dos instancias del proceso, habida cuenta de que las exigencias de subsidariedad e inmediatez se encuentran satisfechas.
Dado lo anterior, advierte la Sala que lo decidido por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, por ser producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia, así como en reflexiones coherentes que condujeron al Colegiado a ratificar la labor hermenéutica realizada por el juez, en la medida en que, de acuerdo a lo descrito en líneas anteriores, y analizada la audiencia de fallo de segunda instancia, se verificó que se abordó concretamente el reclamo de la indemnización por daño moral, al punto que analizó las sentencias SL 14618 de 2014 y la SL del 16 de mayo de 2010 radicado 35795, en las cuales, si bien se expone que si es posible la reclamación de perjuicios morales aparte del daño emergente y lucro cesante, éstos deben estar debidamente probados, y surgen cuando el objeto es lesionar al trabajador, cuando cause grave perjuicio o detrimento patrimonial, y prosiguió con una detallada exposición de los reproches que hizo el apelante sobre la base fáctica expuesta en la demanda, para lo cual dijo el Tribunal: […] en manera alguna implica que con la indemnización no se cubrió el daño emergente y el lucro cesante tarifado legalmente y originado en virtud de la terminación unilateral del contrato; o que con ello el demandante esté probando un perjuicio patrimonial mas grave que el tasado por el legislador, pues él mismo aceptó que la liquidación se hizo con base al régimen salarial al que se acogió por voluntad propia, […].
En cuanto a la confianza y estabilidad generada por la empresa demandada por los diferentes actos de reconocimiento por la labor desempeñada, se adujo: … además el que hubiese realizado un excelente trabajo y su labor hubiese merecido varios reconocimientos por parte del empleador como se advierte de las documentales aportadas por el activo junto con el escrito introductorio de la acción, no significa que se le estuviera comunicando o asegurando la permanencia en su empleo hasta alcanzar su jubilación o que fuera inamovible, pues si fue el mismo legislador quien consagró como uno de los formas de terminar el contrato de trabajo el del despido sin justa causa, con el pago de la indemnización… Continuó el Tribunal Ad-quem, en cuanto al punto medular del reclamo, estos es, la indemnización de los perjuicios morales por la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, consideró que en el contrato laboral puede ser aplicada la condición resolutoria como expresión de la autonomía de la voluntad para su terminación unilateral por parte de alguno de sus extremos, ya que las partes no pueden quedar atadas por éste a perpetuidad, lo que está previsto en el art. 61 del C.S.T., para lo cual el legislador tarifó la indemnización en el artículo 64 ibídem, a lo que se acogió el empleador; apoyándose en la sentencia de la Corte Constitucional C-1507 de 2000; y respecto del daño moral, manifestó que éste no se encuentra comprendido en el artículo 64 del C.S.T, por lo que para que proceda, debe analizarse el material probatorio en su integridad, tomando como estribo para ello la sentencia de ésta Sala SL 2303 de 2016, que establece que …lo anterior no significa, como entiende el recurrente, que no sea posible resarcir el daño moral que se llegare a causar con ocasión de la decisión injustificada de dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, no obstante, para ello será indispensable que se pruebe que el despido se configuró ante una actuación reprochable de este último, que tenía por objeto lesionar al trabajador o que le generó un grave detrimento patrimonial… Dedujo el Ad Quem que los daños morales no se generan por el hecho mismo del despido, […]sino que debe estar ligada a circunstancias graves que causen un real daño de índole moral, como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o a la ética que afecten la honra o buen nombre[…].
Continuó con el análisis de las pruebas técnicas y testimoniales en conjunto, indicando que no se encuentra probado el nexo causal entre el daño reclamado y la conducta desplegada por la empresa, situación que encuentra razonabilidad al analizar el lapso transcurrido entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, el acuerdo indemnizatorio llevado a cabo el 27 de agosto de 1997 y la fecha de presentación de la demanda, 27 de mayo de 2005, es decir que transcurrieron casi 8 años, hecho que desvanece o diluye la causalidad, sin que se pierda de vista que el petente no atacó el acto consumado que sucedió ante el Inspector de Trabajo.
Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por los inconformes, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada, donde el accionado expuso con suficiencia la razones de la decisión. Ahora bien, esta Sala debe acotar sobre los requisitos de procedencia en cuanto a la indemnización de perjuicios morales con base en la culpa patronal, para lo cual es pertinente citar la sentencia CSJ SL14420-2014. […] la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba del (i) daño originado por causa o con ocasión del trabajo;
(ii) la culpa suficiente comprobada del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, sin que ninguno de esos elementos sea susceptible de presumirse legalmente pues no existe una norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada que así lo indique. En tales condiciones, resulta evidente que la posición del actor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses; por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Amén de lo anterior, no acreditó el accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil --y para el caso de esta Sala de Casación-- o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.
Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00