CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8852-2014 Radicación n.° 36682 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de la Compañía COLOMBINA S.A., contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la Compañía Colombina S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado. Informó que el señor Luis Enrique Arboleda Pérez demandó en proceso ordinario a la compañía COLOMBINA S.A., para reclamar el pago de una indemnización por despido, con indexación, y perjuicios morales; que la demanda correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo; que propuso como excepción previa la de «incompetencia de jurisdicción» por cuanto el 27 de mayo de 2011 la accionante suscribió con el Sindicato de Trabajadores de Colombina S.A. una Convención Colectiva de Trabajo, en la que acordaron una cláusula compromisoria, según la cual todas las diferencias que llegaren a ocurrir entre la empresa y el trabajador, con causa en el contrato de trabajo, o por razón del trabajo, o con motivo de las normas que lo regulan tanto del derecho del trabajo, como de la seguridad social, serían sometidas a un Tribunal de Arbitramento.
Dijo que el demandante siempre fue beneficiario de la citada convención, y así lo establece el mismo texto convencional, por lo que aplicaban plenamente todos los alcances y previsiones del mismo; que todas las pretensiones formuladas constituyen diferencias con causa directa en el contrato de trabajo y guardan íntima relación con las normas que regulan el trabajo subordinado, razón por la cual deben ser dirimidas por un Tribunal de Arbitramento y no por el Juez de trabajo; y que, Luis Enrique Arboleda Pérez jamás negó su condición de beneficiario de la convención citada.
Refirió que el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por auto del 27 de noviembre de 2013, declaró probada la excepción, y en la misma diligencia el apoderado del demandante lo recurrió; que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 18 de febrero de 2014 la revocó y declaró no probado el medio de defensa propuesto.
Agregó que aún cuando la sala accionada no desconoció la validez de la cláusula compromisoria, la condición de trabajador del demandante Luis Enrique Arboleda Pérez, ni su calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, incurrió en vía de hecho inexplicable al considerar que no es aplicable la misma por cuanto el demandante ya no es trabajador de la compañía y por lo tanto, el citado pacto arbitral no tiene aplicabilidad.
Infirió de lo anterior, que en esa providencia el Tribunal incurrió en una evidente violación al debido proceso, al dar a la cláusula compromisoria convencional un entendimiento que no tiene, y adujo que el término «trabajador» se aplica genéricamente a quien trabaja o ha trabajado, en forma autónoma o subordinada, bajo cualquier forma de contratación legítima; que es quien hace parte de un grupo social que presta o prestó un servicio, ejecuta o realizó una tarea, o pretende realizar algún encargo, y no es solo quien tiene vigente su contrato de trabajo; que una cláusula compromisoria establecida conforme a derecho no se puede desconocer con una interpretación fuera de contexto.
Citó un pronunciamiento de esta Sala, también por vía de tutela, en el que se reconoció la validez del acuerdo, sin salvedad alguna, fijando un precedente judicial sobre el tema concreto; que entonces, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, violó el debido proceso, pues consideró que la cláusula compromisoria nombrada solamente tiene alcance frente a los trabajadores con contrato vigente; que esa misma Sala de Decisión, ha reconocido la existencia y validez de la cláusula compromisoria en procesos anteriores y por ello sorprende este cambio de criterio.
Finalmente dijo que contra la decisión que es objeto de este reclamo constitucional, no hay ningún recurso, y por ello acude a esta jurisdicción constitucional, y pidió que se deje sin efecto la decisión tomada por el accionado el 18 de febrero de 2014, por la cual revocó el auto del 27 de noviembre de 2013 dictado por el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, y se le ordene que emita una nueva providencia reconociendo la excepción de incompetencia de jurisdicción por cláusula compromisoria.
II.- TRAMITE Por auto de fecha 11 de junio de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, así como a los intervinientes en el proceso controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo informó el desarrollo del proceso, ratificando lo dicho por el accionante sobre la decisión tomada en esa sede y revocada por el Tribunal accionado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor.
En efecto, controvierte el accionante el análisis que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga realizó frente a la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta, que en su sentir lo llevó a incurrir en una vía de hecho, al negarle aplicabilidad a la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionante y el sindicato de sus trabajadores, por no ser su demandante trabajador activo de la empresa.
Sin embargo, su fundamentación se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, que fue para lo que se instituyó esta acción. La discusión planteada tiene que ver con el entendimiento que según la accionante debió darle el Tribunal, a la cláusula compromisoria establecida en la mencionada convención colectiva de trabajo, porque según aduce, la circunstancia de no ser ya el demandante, trabajador de la empresa, obedeció a una consecuencia del contrato de trabajo, para lo cual se estableció el compromiso establecido en la convención. Pues bien, de manera insistente, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. La providencia atacada, contrario a lo sostenido por la accionante, está edificada en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, y se apoya en una interpretación prudente de la normatividad aplicable; de su estudio no vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.
Aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja constitucional, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, y mucho menos hacer prevalecer una interpretación dada por otras Corporaciones Judiciales sobre el mismo tema, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por la Compañía COLOMBINA S.A., de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10