CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93683 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8851-2021 Radicación n.° 93683 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALFREDO BOLÍVAR MONTERO, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad L.R.B.O., A.J.B.O., A.L.B.O. y A.D.B.O., contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, las partes y los demás intervinientes en el proceso verbal n.°08638318900220190009401.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante promovió el presente mecanismo de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a recibir los alimentos de orden legal que en vida le debía la señora Angélica Yudith Ortega (q.e.p.d.)» y a los «derechos de los cónyuges» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Alfredo Bolívar Montero y sus hijos iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Compañía Valores y Contratos S.A. y otro, para conseguir la reparación de los daños y perjuicios padecidos con la muerte prematura de su esposa y madre de sus menores hijos, Angélica Yudith Ortega de la Rosa (Q.E.P.D.) propiciada el 9 de junio de 2014 por el vehículo de placa STS 703, de propiedad de la demandada, asunto en el que fue llamada en garantía la Compañía Aseguradora CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A. Luego de surtirse las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 3 de septiembre de 2019, el despacho de conocimiento negó las aspiraciones del escrito inicial y declaró probados los medios exceptivos propuestos por la parte pasiva, razón por la cual el demandante interpuso recurso de apelación. Mediante fallo de 27 de octubre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó lo decidido en la primera instancia para, en su lugar, disponer: Primero: Declarar a la Compañía Valores y Contratos S.A. “Valorcon S.A. civilmente responsable de los daños causados a consecuencia del accidente de tránsito en el que intervino el vehículo de placa STS_ 703, tipo doble troque de propiedad de la dicha Sociedad, el día 9 de junio de 2014, del que resultó la muerte de la señora Angelica Yudith Ortega De La Rosa, esposa del señor Alfredo Bolívar Montero, y madre de los menores […].
Segundo: Condenar a la Compañía Valores y Contratos S.A. “Valorcon S.A. a pagar al señor Alfredo Bolívar Montero, y los menores […]por concepto de perjuicios morales la suma de $ 60.000.000. a cada uno. Tercero: negar las otras pretensiones de la demanda. Cuarto: declarar no probadas las excepciones planteadas por la Compañía Valores y Contratos S.A. “Valorcon S.A. Quinto: Condenar a la Compañía Aseguradora CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A. a pagar, en forma solidaria, al señor Alfredo Bolívar Montero, y los menores […] por concepto de perjuicios morales la suma de $ 60.000.000. a cada uno, menos el deducible del 10% pactado en la póliza. […] Séptimo: en el evento en que la Compañía Valores y Contratos S.A. “Valorcon S.A.”, pague directamente la presente condena a los actores, tendrá el derecho a recobro a cargo de la Compañía Aseguradora CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A., con el mismo descuento del 10% del deducible.
Bajo ese escenario procesal, el tutelante aseguró que la providencia proferida por el ad quem adolecía de defectos sustantivos o materiales, «al haber inaplicado las normas jurídicas del derecho civil y comercial colombiano, a los temas a decidir en la sentencia, resultando la decisión contraria al ordenamiento jurídico y a los postulados constitucionales».
En ese sentido, explicó que el primero de los errores se cometió al denegar la pretensión de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, toda vez que inaplicó los artículos 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 419, 420, 422, 424 del Código Civil e, incluso, el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, que reguló el tema de derechos de los alimentos en los menores y adolescentes.
Así, afirmó que el segundo dislate se consumó al negar la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por no haberse demostrado que la occisa laboraba o tenía ingresos propios al momento de su deceso, ni la dependencia económica de su cónyuge, ni de sus hijos, cuando «el Lucro Cesante de hijos menores causado por la pérdida de uno de sus padres, deriva[ba] de la obligación alimentaria de carácter legal que deb[ía] cumplir el deudor de cualquier manera».
Por último, reprochó que, de la condena impuesta a la compañía de seguros, el Tribunal haya ordenado «descontar el 10% del valor del deducible pactado en el contrato de seguros celebrado entre La Compañía Valores y Contratos S.A. “Valorcon S.A., y la Compañía Aseguradora CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A.». Con fundamento en tales alegaciones, adujo que la actuación judicial dejó dos consecuencias graves: i. «que quedaron desprovistos de obligación alimentaria que en vida ostentaba la señora […] (Q.e.p.d.) y ii. « que al imponer a los demandantes el valor del deducible sin ser partes del contrato de seguros, los privó del derecho a obtener una reparación integral y completa del perjuicio moral que le causaron».
Por consiguiente, solicitó que se ordene al Tribunal emitir una nueva determinación en la que se otorgue lo siguiente: 1. El perjuicio reclamado por la parte demandante en la modalidad de Lucro Cesante, por la pérdida de la deuda de alimentos legales que en vida le correspondía a la deudora Angélica Yudith Ortega de la Rosa (Q.e.p.d.), quien falleció a causa de un accidente de tránsito cuya responsabilidad recayó en los demandados. 2.
El perjuicio moral del señor Alfredo Bolívar Montero, y los menores [ ], sin asumir ellos el deducible pactado en la póliza que representa el contrato de seguros celebrado entre Valorcon S.A. y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de mayo de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que era apropiado aclarar que «en los procesos de responsabilidad civil extracontractual no se ampara[ban] los eventuales y futuros deterioros en los derechos fundamentales de los menores, puesto que estos procesos y sus condenas no p[odían] ser origen del “enriquecimiento” o “mejora del estatus económico previo” de los demandantes ».
De esa manera, puntualizó que «una cosa era lo que los menores podían esperar de su madre en un proceso alimentario, dependiendo de los ingresos económicos de la misma o eventualmente de la aplicación en su contra de la presunción de que por lo menos tenía ingresos equivalentes al salario mínimo que se aplican legalmente en los procesos alimentarios del área de Familia»; y otra muy distinta, el tener que asumir las consecuencias de no haber demostrado dentro de un proceso civil que al momento del accidente la occisa real y efectivamente estaba cumpliendo con la carga económica correspondiente en favor de sus menores, con la acreditación de la suma correspondiente, para poder concluir que a consecuencia de ese accidente los menores ciertamente sufrieron el deterioro económico de ser privados de ese aporte específico en su manutención. Defendió su pronunciamiento y aseguró que no se lesionó ninguna garantía superior de las partes.
Chubb Colombia Seguros S.A. pidió que se denegra la protección invocada, por cuanto el fallo cuestionado «se apegó al material de prueba y la norma, pues no podía este condenar a mi procurada a hacerse cargo del pago total de la condena cuando mediaba un deducible que le corresponde asumir al asegurado». Enfatizó en que el Tribunal sí «[…] dio aplicabilidad al artículo 1103 del estatuto comercial colombiano» y que el apoderado de los accionantes no realizó «una adecuada interpretación del fallo, […] dado que si la sociedad VALORCON S.A, fue también condenada al pago de los perjuicios e[ra] evidente y lógico que en razón al contrato de seguro e[ra] dicha entidad la que debe asumir el 10% restante del valor de la condena ».
La Sociedad Valores y Contratos S.A., en Reorganización, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, en su sentir, no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Por sentencia de 19 de mayo de 2021, la homóloga de Casación Civil negó la salvaguarda instaurada, al considerar que la determinación emitida por el colegiado convocado no era «manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, en razón a que aquélla fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gob[ernaba] el asunto, todo lo cual permitió concluir al juez plural que no se acreditó el perjuicio sufrido por concepto de lucro cesante».
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte tutelante solo insistió en que en la sentencia proferida por el accionado fue errónea al «imponer el deducible del 10% en cabeza del demandante». CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se advierte que, en el escrito impugnatorio, la parte accionante dirige su reproche exclusivamente al deducible del 10% pactado en la póliza, que, a su juicio, se le impuso a la parte demandante, razón por la cual en esta instancia no serán materia de estudio los demás asuntos que fueron revisados por el a quo constitucional.
Pues bien, desde ya se anticipa la confirmación del fallo constitucional atacado, por cuanto al analizar la providencia cuestionada se observa que el Tribunal advirtió que, tratándose de perjuicios morales, se presumía su causación al núcleo de la familia inmediatamente cercana y que, por tal motivo, la carga probatoria le asistía a la parte demandada, quien debía demostrar que existían circunstancias especiales o excepcionales que permitían desvirtuar esa presunción al acreditar que esa familia era disfuncional o está separada.
Precisado lo anterior, sobre el caso sometido a escrutinio, determinó que: […] se trata de cuatro menores de edad, que tenían entre 14 y 8 años al momento del fallecimiento de su madre y de su cónyuge supérstite, donde no se aportó ninguna prueba que indicara desavenencias o separaciones dentro de ese hogar, por lo cual corresponde señalar la suma de $ 60.000.000. para cada uno de ellos por el dolor moral causado a consecuencia del fallecimiento de la señora Angelina Ortega de la Rosa. […] Dada la doble calidad procesal en que actúa en este litigio la Compañía Aseguradora CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A., como demandada en acción directa y como Llamada en Garantía y habiendo aceptado ser contractualmente la garante de la responsabilidad civil extracontractual de Compañía Valores y Contratos S.A. “Valorcon S.A. al reconocer la existencia de la póliza de seguro correspondiente, se le deben imponer dos tipos de condenas, una en favor de los actores y otra en favor de Valorcom, sin que ello implique la ordenación de un doble pago del valor asegurado.
Estableciéndose véase nota19, que se pactó un deducible del 10% y que el monto del valor asegurado en esa póliza por la muerte de una persona ($700.000.000.00), es superior a la condena aquí impuesta a Valorcon, solo se le reducirá la suma correspondiente en lo concerniente a ese deducible. De cara a las anotaciones realizadas, se puede concluir por esta Sala, sin dubitación alguna, que el deducible no se asignó a cargo de los demandantes por cuanto solo involucró a las partes que suscribieron el contrato de seguro, tanto así que en el numeral 7 de la referida providencia se consignó que «en el evento en que la Compañía Valores y Contratos S.A. “Valorcon S.A., pague directamente la presente condena a los actores, tendrá el derecho a recobro a cargo de la Compañía Aseguradora CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A., con el mismo descuento del 10% del deducible» Así las cosas, resulta imperioso destacar que la condena fue solidaria, de manera que los perjuicios morales los debe cancelar Valorcon S.A. en un 100% y, solidariamente, la aseguradora menos el deducible, lo que traduce en que si la aseguradora pagara la indemnización a ella impuesta, lo hará descontando el porcentaje correspondiente, que se mantiene a cargo de Valorcon S.A., tal y como se puede corroborar con las afirmaciones que Chubb Colombia Seguros S.A hizo en este trámite excepcional cuando dijo que «si la sociedad VALORCON S.A, fue también condenada al pago de los perjuicios e[ra] evidente y lógico que en razón al contrato de seguro e[ra] dicha entidad la que debe asumir el 10% restante del valor de la condena».
En esos términos, estima la Sala que la determinación adoptada por el Tribunal es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que abordó el estudio de la sentencia apelada con el enfoque que legalmente correspondía y, principalmente, con respaldo en todas las pruebas allegadas en el momento procesal correspondiente y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio cuestionado, en contraste con las normas procesales y sustanciales.
Ante ese panorama, bastará con afirmar que la inconformidad planteada por el impugnante carece de prosperidad, puesto que, al realizar una la lectura integral de la providencia censurada, lo único que es viable inferir es que el pago del 10% acordado en el contrato de seguros no le fue adscrito a la parte actora y, por el contrario, lo que se desprende de su texto es que existe una condena a su favor por concepto de perjuicios morales, por la suma de $60.000.000 para cada uno de los integrantes de ese extremo litigioso.
Por consiguiente, en vista de que solo ese aspecto fue impugnado, esta Sala confirmará la decisión atacada, teniendo en cuenta las otras temáticas que también fueron objeto de estudio constitucional en la primera instancia. Aparte de ello, conviene anotar que tampoco asiste razón a la opositora en cuanto a achacar a los accionantes el incumplimiento de las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, habida consideración de que el escrito de tutela fue presentado el 26 de abril de 2021, es decir, dentro del plazo prudencial de 6 meses contados a partir de la sentencia atacada --de 27 de octubre de 2020- y, además, por no proceder el recurso extraordinario de casación, pues las cuentas para esta acción del interés jurídico económico para recurrir no se vislumbra que alcanzare la suma de 1000 SMMLV para esa data.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00