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STL8851-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1542 de 1997Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Radicación n.° 73285 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8851-2017 Radicación n° 73285 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO GUERRA TAMAYO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 5 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I.

ANTECEDENTES El impugnante presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y no discriminación, a la unidad familiar, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera que le fueron vulnerados por la entidad accionada. En lo que al trámite interesa, señaló que el 10 de agosto de 2009 ingresó a la Defensoría del Pueblo en la modalidad de contratista por prestación de servicios en el programa de representación judicial a víctimas de la Ley 975 de 2005, en el que estuvo por 3 años y medio, y luego perteneció al programa de ley 906 de 2004 al que perteneció hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la que renunció por motivos personales.

Manifestó que se presentó a la convocatoria para el programa de descongestión carcelaria Decreto 1542 de 1997, siendo vinculado a partir del 30 de septiembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2017. Adujo que el 15 de marzo pasado llegó a las diferentes regionales de la Defensoría del Pueblo un formato en el cual se debía certificar que no tenían ningún vínculo con contratistas o funcionarios que laboraran en la misma entidad, documento que tenían que remitirlo antes del 21 de marzo a la Unidad de Registro y Selección de la Dirección de la entidad.

Indicó el accionante que las personas que no diligenciaron el formulario se quedaron por fuera de la nueva contratación; que su esposa labora en la Defensoría del Pueblo de la Regional Antioquia desde abril de 2010 y que según el Defensor del Pueblo Nacional, esto constituye una inhabilidad, por lo que a la fecha no le ha llegado el contrato para el cual venía prestando sus servicios profesionales.

Reprochó el actuar de la administración, pues si bien en la modalidad contractual por la que fue vinculado existe el factor de discrecionalidad, lo cierto es que la medida adoptada fue una acción arbitraria, injusta, inconstitucional e ilegal, por cuanto en ninguna parte se establece como causal para no contratar con la defensoría, el tener relación de consanguinidad, afinidad, cónyuge o compañero permanente con algún funcionario de la institución. Afirmó que la causal de inhabilidad solo está consagrada para los nominadores y para quienes tienen una incidencia real en el nombramiento y definición de los contratos, lo que no aplica en su caso, pues tanto su esposa como él están en la Regional Antioquia pero en diferentes programas y las funciones que cada uno desempeña no tiene injerencia en las del otro.

Agregó que el defensor del pueblo y sus delegados promueven que en su caso, tenía la posibilidad de elegir otra regional para poder continuar con su contratación, lo que a su juicio es indignante, por cuanto con ello se pretende desarraigar el núcleo familiar. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos, y en consecuencia, se ordene al defensor del pueblo, se abstenga de aducir en su contra circunstancias de inhabilidad para contratar en la modalidad de prestación de servicios con la entidad y por lo tanto, se ordene renovar el contrato de prestación de servicios de representación judicial en el programa del Decreto 1542 de 1997, Ley 65 de 1993 y Ley 1709 de 2014, en las mismas condiciones que venía cumpliendo en contratos anteriores.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, vinculó a la Defensoría Regional de Antioquia y corrió el respectivo traslado, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La Defensoría del Pueblo expuso que la vinculación del accionante se realizó mediante contrato de prestación de servicios como defensor vinculado al Sistema Nacional de Defensoría Pública, en el que se estableció como fecha de inicio el 16 de diciembre de 2016 y fecha de terminación el 31 de marzo de 2017, sin que se pueda predicar que con posterioridad al vencimiento del contrato, la entidad estuviera obligada de suscribir un nuevo contrato de la misma índole.

Surtido el trámite rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 5 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado por cuanto existe otro mecanismo idóneo, además manifestó que en todo caso no se probó que la Defensoría del Pueblo hubiese actuado de manera arbitraria, inconstitucional o ilegal de la facultad de discrecionalidad «que tienen la entidad para decidir si celebra un nuevo contrato de servicios con profesional del Derecho que ha venido desempeñándose como defensor público».

IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folios 58 al 64 y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas deprecadas bajo iguales argumentos descritos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que no se advierta vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la no celebración de nuevo contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo, máxime cuando existe discrecionalidad por parte de la entidad para tales efectos.

Ahora, si lo que pretende es atribuirle algún tipo de responsabilidad a la administración por no habérsele renovado el vínculo contractual, la Sala encuentra que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para esa finalidad, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, como quiera que puede acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el numeral 2º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio. Se sigue de ello, como lo advirtió el a quo constitucional, que en las pruebas adosadas a la solicitud de amparo no se evidencian las condiciones mínimas de inminencia, urgencia y gravedad que tornen impostergable la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 5 de mayo de 2017, dentro de la acción insaturada por LUIS FERNANDO GUERRA TAMAYO contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2