CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63538 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8850-2021 Radicación n.° 63538 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2121). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.°2017-00364-01.
I.
ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por los convocados. Del extenso escrito de Tutela, y en lo que respecta al amparo, se establece que en virtud del fallecimiento del pensionado Adolfo Ramón Pérez Osías, ocurrido el 12 de enero de 2016, concurrieron a la reclamación de la pensión de sobrevivientes: su hija inválida, Osmelia Mercedes Pérez Escorcia, la cónyuge supérstite Libia Gutiérrez de Pérez y quien adujo ser compañera, Marta Carolina Cabarcas Sarmiento, siendo negado el derecho respecto de las dos últimas mediante Resolución RDP 028871 del 8 de agosto de 2016, que quedó en firme una vez decididos negativamente los recursos de reposición y apelación contra ella interpuestos.
La pensión de sobrevivientes se le concedió en el 100% a partir del 13 de enero de 2016 a Osmelia Mercedes Pérez Escorcia mediante Resolución RDP 014117 del 23 de abril de 2018, en calidad de hija inválida del causante, mientras persista ese estado de salud, fecha posterior al inicio del proceso ordinario laboral interpuesto por la cónyuge supérstite el 26 de enero de 2018 con el fin de obtener el reconocimiento y pago del derecho disputado.
Refirió la accionante que en la decisión proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal se ordenó reconocer la pensión de sobreviviente, a partir del día siguiente del fallecimiento de Adolfo Ramón Pérez Osías, a favor de Libia Gutiérrez de Pérez en el 100% en calidad de cónyuge, configurándose así una vía de hecho, abuso del derecho y un perjuicio irremediable, pues, además de que ya se había reconocido pensión de sobreviviente en un 100% a favor de Osmelia Mercedes Pérez Escorcia, a quien se le pagó el retroactivo y que mes a mes ha percibido la mesada pensional correspondiente, en virtud de la orden judicial el reconocimiento del retroactivo y mesada pensional se debió empezar a dar a favor de la señora Libia Gutiérrez de Pérez desde el 13 de enero de 2016, configurándose así dobles pagos por el mismo período, situación que implicaría el reconocimiento prestacional del 200% que es violatorio de las normas de seguridad social en materia pensional, en cuanto a topes de pensión y la inaplicación del artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, respecto de la figura de la compensación entre beneficiarios y el artículo 48 de la Ley 100 de 1993;igualmente resaltó que al proceso debió ser vinculada la hija del causante a quien su reconocimiento pensional de sobreviviente se ve afectado con la decisión, lo que deja entrever la vía de hecho por defecto procedimental absoluto, en razón de no haberse integrado el contradictorio en debida forma.
Seguidamente la accionante expuso que el pago de las sumas «adeudadas» no procede en favor de la señora Libia Gutiérrez de Pérez, pues éstas ya fueron pagadas a la señora Osmelia Mercedes Pérez Escorcia desde el año 2018, lo que significa que el pago correspondiente a la cónyuge del causante correspondería al 50% y no al 100% como afirma el Juzgado y el Tribunal, situación que generaría un daño al erario además de dejar sin pensión a la hija inválida del causante, quien debió ser vinculada al proceso como hija de éste, aspecto que evidencia la vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al no haberse integrado en debida forma el contradictorio al interior del proceso.
Señaló la petente, que el cumplimiento de las sentencias proferidas generan un abuso del derecho, en la medida en que la entidad tiene que erogar la suma de $197.211.676 por concepto de retroactivo, $33.034.854,56 por mesadas adicionales y $3.258.657,43 como mesada pensional en el 100%, montos que deben ser compensados por Osmelia Mercedes Pérez Escorcia, porque ni la extinta CAJANAL ni la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales «UGPP» son deudoras de ningún valor en favor de la nueva beneficiaria Libia Gutiérrez de Pérez cuyos pagos irrogarían un daño al erario y al sistema pensional de suma gravedad.
En cuanto al principio de subsidiaridad de la acción de tutela, expuso que si bien podría argumentarse la necesidad del agotamiento previo de recursos extraordinarios, como lo sería el de revisión, existe una grave irregularidad en cuanto al pago del 200% de la pensión, por lo que la acción constitucional es la vía principal y eficaz para proteger el erario de dobles pagos, viabilidad que no solo surge del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, sino de las sentencias SU 427 de 2016 y T 494 de 2018.
De otra parte, indicó que se hace necesario además vincular al trámite constitucional a Carolina Cabarcas Sarmiento, en calidad de compañera permanente del causante, por la posible afectación que puedan sufrir con la relación jurídica que se discute y culminó pidiendo dejar sin efectos las providencias de las autoridades jurisdiccionales accionadas y evitar la violación de los derechos fundamentales invocados.
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas y, en consecuencia, se ordene al Tribunal «dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, vinculado al proceso laboral a la señora OSMELIA MERCEDES PEREZ ESCORCIA para que se pueda reajustar no solo los porcentajes que deben ser reconocidos tanto a la hija invalida del causante como a la señora LIBIA GUTIERREZ DE PEREZ en su calidad de cónyuge, así mismo con base en dicho porcentaje se pueda determinar qué valor de retroactivo debe serle cancelado a la señora LIBIA GUTIERREZ DE PEREZ aplicando para su pago la figura de la compensación entre beneficiarias conforme se prevé en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 (sic)».
Como medida transitoria solicitó la suspensión del cumplimiento de las sentencias mientras se define por esta corporación el mecanismo legal que se debe agotar para controvertir la legalidad de las órdenes judiciales impartidas- Mediante auto de 28 de junio de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta informó que carece del expediente en razón de haberse remitido en apelación al Tribunal, autoridad que a su vez les informó que éste fue enviado el 14 de mayo de este año a esta Sala mediante oficio nº 1865, razón por la cual no pueden suministrar la información requerida.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta indicó que las razones por las cuales se emitió la decisión de segundo grado están consignadas en la motivación de la providencia y que, actualmente, el expediente había sido remitido a esta Sala, en virtud al recurso de casación interpuesto, como lo informó la Secretaria del cuerpo colegiado.
A su vez, el Ministerio de Trabajo indicó que no tiene injerencia alguna en la discusión planteada por la petente y por ende carece de legitimación en la causa por pasiva, no existiendo derechos recíprocos de esa entidad con los sujetos procesales, por lo que pidió se le desvinculara del trámite constitucional. La apoderada de Libia Gutiérrez de Pérez, se pronunció oponiéndose a la prosperidad del amparo, por las siguientes razones: i) el fallo base de la acción no está en firme, por lo que no es susceptible de modificarse por vía de tutela; ii) Nunca hubo intención dolosa de su representada en ocultar información en el proceso, siendo omisión de la UGPP en aportar las pruebas y documentos relacionados con el reconocimiento en favor de Osmelia Mercedes Pérez; iii) que el daño no es irreparable, como lo quiere hacer ver la UGPP, quien puede aplicar la figura de la deducción y no la compensación; iii) que el 8 de mayo de 2021, falleció Martha Carolina Cabarca Sarmiento; iv) La U.G.P.P. no puede utilizar la figura de la compensación de que trata el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, por ser la culpable en la omisión de aplicar los principios de eficacia, celeridad, igualdad, debido proceso, que corresponden a las actuaciones administrativas, no siendo de recibo tener que cargar la incuria de ésta al no brindar la información correcta al Juez de instancia y al Tribunal, quienes desconocían la existencia de la hija beneficiaria por invalidez.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta acción, ya que aun cuando la entidad accionante aspira a que se dejen sin efectos los veredictos emitidos al interior del decurso confutado porque, presuntamente, no fue vinculada al proceso la hija inválida del causante a quien previamente le reconoció la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que su pedimento no resulta viable, por cuanto según lo informado por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal criticado y según se verificó en la página web de la Rama Judicial, link: « Tribunales Superiores – Magdalena, Santa Marta, Sala Laboral, Estados, Febrero 2021», por auto de 25 de febrero de 2021 ese colegiado concedió el recurso extraordinario de casación a favor de la demandante Martha Carolina Cabarcas Sarmiento, decisión notificada por edicto electrónico n.º 27 del 26 de febrero de 2021, y cuyo expediente fue remitido a esta Sala para lo de su competencia. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, como claramente fue la intención de la accionante.
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional, sin dejar de lado que los asuntos relativos a nulidades procesales, es viable plantearlos en sede de casación. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00