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STL885-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL 885-2016 Radicación n.° 63925 Acta 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por DIEGO VICTORIA GIRÓN contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, trámite al que fueron vinculados la ARL Positiva, la EPS Servicios Occidental de Salud SOS y a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura I.

ANTECEDENTES El petente en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a una vida digna y a la integridad física y mental, presuntamente vulnerados por la accionada. Esgrimió que actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Juez Octavo Civil Municipal de Cali, y que fue «nombrado en propiedad» por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la Resolución No.011 de 26 enero de 2015, y confirmado dicho nombramiento a través de la Resolución No. 039 de marzo 6 de 2015.

Comentó que tienen 56 años de edad, y que siempre ha residido en la ciudad de Tuluá, lugar en el que convive con su compañera permanente, quien es su único familiar, en virtud a que no cuenta con ascendientes ni descendientes. Agregó que su compañera actualmente labora en Tuluá, quien no desea cambiar su residencia a la ciudad de Cali, circunstancia que le genera estrés, motivo por el cual solicitó a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que se le concediera el permiso para viajar todos los días desde Tuluá hasta Cali, petición que fue acogida, es decir, que actualmente para cumplir con sus obligaciones como Juez, se desplaza desde el sitio de trabajo a su residencia en total ida y vuelta 180 km.

Comentó que aunado a lo anterior, junto con la carga laboral que tiene padece de fatiga, insomnio y depresión, circunstancia que originó hipertensión y diabetes, sobrepeso y tiene las defensas bajas, enfermedades que son tratadas por Psiquiatría, Sicología y medicina general. Además que el cumplimiento de las citas se le dificulta por los desplazamientos, sumado a las trabas de la EPS para otorgarlas.

Puntualizó que lo acompaña la idea de suicidarse, lanzándose desde el piso 10° de su despacho judicial, de ahí que creara fobia a la altura; que debido a sus problemas de salud, fue remitido a medicina laboral; que el galeno que lo atendió le indicó que él iba a consignar en la historia médica una serie de «recomendaciones para el mejoramiento» de su salud, explicándole que él expresamente no podía «ordenar que ubicaran directamente en un sitio determinado, ya que eso era del resorte de la Administración de Judicial».

Sin embargo, le sugirió evitar labores que impliquen desplazamientos largos», es decir, que lo reubicaran a un lugar cercano a su residencia. Apuntó que solicitó ante ante el Presidente de la Sala Administrativa, que fuese reubicado en «el mismo cargo en la ciudad de Tuluá», concretamente en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, el cual está vacante desde hace aproximadamente 3 años, requerimiento que fue despachada desfavorablemente bajo el argumento de que «no era el momento oportuno ya que actualmente existe una lista de 14 aspirantes para dicho cargo y hay que esperar que esta se agote, para publicar nuevamente la vacante y una vez publicadas ésta podía solicitar dicho traslado », en el mismo sentido, le informaron en ningún momento el médico laboral había ordenado que se «trasladara al municipio de Tuluá», lo cual afecta su vida, salud, dignidad humana e integridad familiar.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que lo reubique en el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Tuluá, siempre y cuando dicho despacho se encuentre vacante; que la EPS del Servicio Occidental de Salud, le brinde atención médica y el tratamiento oportuno; y que la ARL Positiva, tome las medidas preventivas y correctivas tendientes a evitar riesgos laborales que a futuro pueda surgir de tipo profesional.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 26 de noviembre el 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a la ARL Positiva, la EPS Servicios Occidental de Salud SOS y a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. La Unidad Administrativa de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expresó que en el presente caso se pretende la nulidad de los actos administrativos de carácter general, abstracto e impersonal, lo cual hace que se torne improcedente la acción deprecada.

Adicional a ello, indicó que contra un concepto desfavorable proceden los recursos de reposición y apelación. Señaló en lo tocante a la reubicación laboral que los traslados proceden por razones de salud, debidamente comprobados, y los cuales demuestren la imposibilidad de continuar con el cargo del cual es titular, siempre que se cumplan las exigencias previstas en el núm. 1º del art. 134 de la L. 270/1996, y en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, además que si la afectación de salud deviene de la ejecución de las labores propias del cargo en el que se encuentra vinculado en propiedad, la situación se regula por las previsiones contenidas en el Acuerdo 756 de 2000, y tiene como fin que el servidor sea reubicado en cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración para el que se encuentre capacitado.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, expresó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que publicada la vacante de Juez Primero Civil Municipal de Tuluá, opcionaron 89 aspirantes; que a la fecha se han integrado 3 listas de candidatos; y que el accionante se encuentra laborando en el cargo al cual optó. La EPS Servicio Occidental de Salud –SOS-, afirmó que el accionante se encuentra afiliado como cotizante y ha sido atendido conforme a su diagnóstico; que se le recomendó evitar labores que impliquen jornadas laborales de más de 8 horas al día, y desplazamientos largos, y se le sugirió que desempeñara labores con funciones con baja carga física.

La compañía Positiva de Seguros S.A., expresó que una vez revisado el sistema de información, se constató que no existe accidente o enfermedad laboral reportada por el actor ni por su empleador, por lo que al no haber sido radicada ante la entidad la solicitud correspondiente la pretensión del actor no debe salir avante. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia mediante sentencia 10 de noviembre de 2015, negó el amparo tutelar reclamado.

Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: En el asunto que ocupa a la Sala, es claro que el actor busca su traslado por razones de salud, sin embargo conforme lo resaltado de la norma, de la historia clínica aportada no se evidencia una causa debidamente justificada de la que se desprenda que el accionante por motivos de salud deba radicarse en ciudad diferente a donde se desempeña como Juez Municipal desde enero de 2015 conforme a la Resolución No. 011 de enero 26 de los corrientes, por cuanto las recomendaciones o sugerencias realizadas por el Dr. Pulido en la evaluación de medicina laboral que el actor menciona en el escrito de tutela son de la suficiente relevancia para presumir que el traslado y reubicación es procedente más aun cuando el cargo que expresa encontrarse vacante no lo está al existir lista de legibles legalmente conformada.

Así mismo, el Acuerdo No. PSAA10-6837 DE 2010 reglamentó los traslados de los servidores públicos expresando que: "ARTÍCULO SÉPTIMO - Traslado por razones de Salud. (sic) Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.

"ARTÍCULO OCTAVO.- Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS - IPS) o Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses.". Conforme a lo anterior, el amparo será denegado por cuanto es evidente que la situación fáctica y jurídica de su petición no está acompañada por la recomendación médica (folio 11) siendo distinto lo expresado en el escrito de tutela a lo sugerido por el galeno " evitar labores que impliquen desplazamientos largos palabras más palabras menos, lo que en mi mediano entender, lo que recomienda el galeno es que me reubique en un lugar cercano a mi residencia.", por lo que nada refleja la existencia de un diagnóstico médico que implique la sugerencia o recomendación de traslado a un lugar distinto al que se encuentra por razones laborales.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugna, para lo cual reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito de tutela. Adicionalmente, en relación con la aseguradora Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitó que dicha entidad «rinda un dictamen sobre la enfermedad profesional» que padece, y que si es del caso ordene su reubicación para efectos de su recuperación física y mental.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, se vislumbra que el petente, persigue que: (i) se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que lo reubique en un juzgado de igual categoría en la ciudad de Tuluá; (ii) se ordene a la EPS Servicio Occidental de Salud, le brinde la atención médica y el tratamiento oportuno sin dilación alguna; y (iii) que se ordene a la ARL Positiva tome las medidas preventivas y correctivas tendientes a evitar riesgos laborales.

Así las cosas, una vez revisado el expediente se observan las siguientes pruebas documentales: a) Que la EPS Servicio Occidental de Salud –SOS-, en el escrito de evaluación por medicina del trabajo, manifestó que el actor se encuentra vinculado como cotizante; que le señaló una serie de indicaciones que debe tener en el ambiente laboral entre ellas «Evitar Labores que impliquen jornadas laborales mayores a 8 horas al día. Evitar trabajo que implique turnos nocturnos. Evitar labores que impliquen desplazamientos largos.

Asignar funciones, deberes y responsabilidades con bajar carga física en horario diurno». b) Que a folios 13 a 25 reposa la historia laboral. c) Que el 5 de octubre de 2015, solicitó ante la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la reubicación laboral en un cargo similar en la ciudad de Tuluá. d) Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante acto administrativo de 14 de octubre de 2015, al resolver la solicitud expresó que « no es viable el traslado en la modalidad traslado por razones de salud, solicitado por el Doctor Diego Victoria Girón, del cargo de Juez 8 Civil Municipal de Cali, al cargo de Juez 2 Civil Municipal de Tuluá». e) Que la misma Sala Administrativa, a través de Resolución No. CSJVR15-163 de 2015, autorizó la residencia temporal del accionante fuera de la sede de su cargo. f) Que la ARL Positiva, en su base de datos no tiene reporte alguno de accidente o enfermedad laboral.

Al analizar la documental allegada, se observa que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que lo reubique en un Juzgado de la ciudad de Tuluá, por cuanto la autoridad judicial cuestionada, fundamentó su determinación de negar la solicitud de traslado en criterios razonables y que no son caprichosos, contrario a lo señalado por el accionante, pues de ello da cuenta la resolución cuestionada que fundamenta la determinación de no aceptar el traslado por cuestiones de salud, para lo cual tuvo en cuenta en primer lugar los requisitos descritos en la L. 771/2002, que modificó los artículos 134 y 152.6 de la L.270/1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el Acuerdo No. PSAA10-68-37 de 2010, que trata sobre el traslado de servidores judiciales, lo que significa que la decisión se encuentra debidamente soportada En segundo lugar adujo que del 1 al 8 de julio de 2011, fue publicada la lista de la vacante definitiva, y que solo hasta el 5 de octubre de 2015 fue recibida en la Secretaría de esta Sala Administrativa Seccional, la petición del accionante de traslado, la cual fue extemporánea, ya que fue presentada 4 años después de la publicación. Resaltó que una vez se agote dicha lista de aspirantes, se podrá publicar la vacante del cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Tuluá al que aspira ocupar el petente, situación que le fue comunicada.

Por otro lado, en lo tocante a los presupuestos descritos en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 el Consejo Superior de la Judicatura, esgrimió que el actor no los cumple, por cuanto no existe una recomendación de traslado la cual debe ser «expresa, clara y estar basada en la justificación y motivación del médico tratante en el sentido de precisar desde el punto de vista científico, las razones que hacen recomendables un traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular», tal y como lo consagra el art. 134 de la L.270/1996.

Además, dicha autoridad accionada advierte que de las documentales aportadas, no se encuentra el diagnostico emitido por un galeno, ya sea de la EPS o de ARL a la que se encuentra afiliado el tutelante, en la que se manifieste que por motivos de salud debe radicarse en una ciudad diferente de donde desempeña el cargo de Juez Municipal desde el mes de enero de 2015, dado que las recomendaciones del Dr. Jorge Pulido, consignadas en la evolución de medicina laboral, no son suficientes para concluir que debe proceder la reubicación. Pues bien, como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, en este asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el petente, ni el Consejo Superior de la Judicatura ha actuado de manera negligente, pues por el contrario cumplió con su deber de analizar el traslado del actor conforme los parámetros legales.

Aunado a lo anterior, es preciso advertir que esta Sala mediante sentencia CSJ STL 6 may. 2015, rad. 58773, en un caso similar sobre los mecanismos de defensa respecto de esta clase de actos administrativos, razonó lo siguiente: «el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, máxime si se tiene en cuenta que en parte la discusión se centra en la aplicación de los Acuerdos PSAA 12-9312 y 10-6837 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que regula el tema referente a los traslados», herramienta procesal que el accionante no utilizó, lo cual impide emplear esta acción constitucional en su reemplazo, y deja en evidencia que no hubo vulneración de derechos fundamentales.

Ahora bien, en lo concerniente a la prestación del servicio de salud por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliado tampoco esta entidad promotora de salud ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ni ha denegado algún tipo de servicio, en cambio le ha prestado de manera eficiente y eficaz los servicios que ha requerido, ya que de la documental obrante en el proceso no existe prueba de que la citada entidad se haya negado a prestar alguno de esos servicios médicos asistenciales para el tratamiento de su enfermedad.

Se observa que se le han prestado dichos servicios, y le asignaron las citas con los diferentes especialistas. Por otro lado, respecto a la prestación del servicio de salud por parte del ARL, cabe señalar que si bien es cierto el accionante o el empleador no han reportado formalmente ante dicha entidad los padecimientos físicos y psicológicos que aquejan al petente, lo cual hace que no se puedan tutelar los derechos fundamentales en los términos solicitados por el actor; lo anterior no es óbice para que la ARL se acerque al puesto de trabajo de Diego Victoria Girón, con el fin de que valore las condiciones de trabajo, para brindar el acompañamiento y protección para prevenir la posible ocurrencia de una enfermedad o accidente laboral y en este sentido se hará una advertencia a esta entidad de seguridad social.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se confirmara el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHOTAR a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., para que realice la respectiva visita al puesto del accionante y lleve a cabo de manera preventiva un diagnóstico de las condiciones laborales y así poder determinar su actual estado físico y psicológico, a fin de evitar enfermedades y accidentes laborales.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14