Micelio
STL8849-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63494 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8849-2021 Radicación n.° 63494 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2121). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ESTELA JUDITH FORERO GUERRA contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 2018-0016001.

No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «pensión de vejez», mínimo vital, seguridad social, debido proceso, igualdad, petición y a la salud, presuntamente vulnerados por la convocada. Refirió la accionante que cuenta actualmente con 64 años de edad y con los requisitos para obtener la pensión de vejez, la que quiere obtener dada su edad y el riesgo que asume al tener que ir a trabajar en pandemia, por lo que teme que su empleador le termine el contrato de trabajo; pero ve gravemente menoscabados sus ingresos si se pensiona a través de la AFP a la que se afilió, razón por la que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y volver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo la radicación 2018-00160 contra la Administradora Colombiana de Pensiones «COLPENSIONES», y la A.F.P. PROVENIR S.A., proceso que fue fallado a su favor, cuya sentencia fue apelada por la parte demandada.

Seguidamente la accionante expuso que el trámite de apelación correspondió a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por reparto del 23 de noviembre de 2018 y que su apoderada desde el 23 de abril de 2019 ha solicitado, en once ocasiones, ante la secretaría del despacho la programación de la audiencia presencial, pues aún no había llegado la pandemia del Covid-19.

Narró que el día 23 de marzo del presente año el Tribunal corrió traslado para los alegatos de conclusión, fecha en la cual su apoderada pidió le enviaran el expediente digitalizado, quien además presentó alegaciones el día 26 de marzo, sin recibir respuesta, por lo que se insistió el 9 de abril, calenda para la cual aún no habían fijado fecha para la audiencia de fallo, situación que la tiene afectada, dada su edad, viéndose obligada a seguir trabajando no obstante sus achaques de salud.

Terminó la accionante citando la sentencia T-245 de 2017 de la Corte Constitucional, donde se analiza que la acción de tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento de pensiones bajo el principio de subsidiariedad, sin embargo, procede en dos casos específicos: i) cuando se utiliza para evitar un perjuicio irremediable y ii) cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes no resultan eficaces ni idóneos para el caso concreto, que procederá como mecanismo principal y la decisión será definitiva.

Mediante auto de 23 de junio de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, Colpensiones se pronunció sobre el amparo solicitado por la petente, solicitó negar el amparo y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Argumentó respecto de la supuesta mora judicial, que la actora no demostró dilaciones injustificadas, lo que constituye una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales, además, la mora judicial puede estar justificada según la jurisprudencia. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, alegó que la entidad no es la autoridad pública que vulneró o amenazó los derechos fundamentales de la actora, por lo que solicitó su desvinculación. Por último, se refirió a la digitalización del expediente, aspecto sobre el cual corresponde al Tribunal accionado pronunciarse, pues Colpensiones no tiene la competencia para remitir el mismo.

Por su parte, Protección S.A. solicitó negar la presente acción constitucional al considerar que corresponde al Tribunal tomar la decisión indicada de acuerdo al debido proceso para finiquitar la controversia. Por lo anterior, considera que no está vulnerando o amenazando ningún derecho constitucional de la actora. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones promovidas durante el proceso e indicó que el día 20 de noviembre de 2018 dictó sentencia «condenatoria», pero que hasta la fecha no ha regresado el expediente con la decisión del Tribunal que resuelve la apelación de la sentencia. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de decisión de la alzada interpuesta por ella, pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural.

Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:  La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política  Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada  Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos, no obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, ni tan siquiera como mecanismo transitorio, pues no se acreditan sus supuestos de hecho, toda vez que, de acuerdo a la información proporcionada por el Tribunal, se puede establecer sin hesitación alguna que está realizando las actuaciones tendientes a emitir la decisión de fondo, tanto así que por auto del 23 de marzo de 2021 ordenó correr traslado para alegar de conclusión, situación que es comprensible dada la situación de pandemia que vive el país. De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden tutelar a la autoridad judicial accionada, por lo que se negará el amparo deprecado.

No obstante lo discurrido, cumple anotar que de acuerdo con la información que reposa en el Sistema de Consulta de Procesos « Siglo XIX», el expediente contentivo del proceso de marras fue repartido al juez plural convocado el día 23 de noviembre de 2018, admitida la apelación mediante auto del 13 de enero de 2020 y por auto del 23 de marzo de 2021 se ordenó correr traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, con el fin de resolver la alzada interpuesta, de manera que, a la fecha de interposición de la tutela (22 de junio de 2021) han transcurrido más de 2 años y siete (7) meses sin que se hubiere emitido el pronunciamiento que defina esa instancia, máxime, que el asunto recae sobre la definición de un derecho pensional, por lo que se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la entrada para fallo del proceso, así como las facultades otorgadas por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible el citado proceso sometido a su competencia. Por lo expuesto, se negará la protección invocada.

III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 2018-00160-01.

TERCERO: ENTERAR  de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00