República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL8848-2014 Radicación n° 54549 Acta 23 Bogotá, D.C., dos julio (2) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLARA NELLY LOAIZA, frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Ángela Lucía Murillo Varón, Lorenzo Torres Russy y Dolly Amparo Caguasango Villota, dentro de la acción de tutela que interpuso la recurrente, contra el JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La señora Clara Nelly Loaiza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la vida digna en conexidad con el derecho a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente conculcados por el accionado. Relata la accionante que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez a su compañero permanente Andrés Torres Lorenzano, quien presentó demanda ordinaria laboral con el objeto de que se le reconociera y pagara el incremento del 14% previsto en el Decreto 758 de 1990, por tener compañera a cargo; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 29 de julio de 2011, revocó la absolución impartida en primera instancia, y en su lugar ordenó el reconocimiento y pago del reajuste reclamado.
Asegura que el 14 de octubre de 2011, el señor Lorenzano por conducto de su apoderado, solicitó la ejecución de la obligación con base en la anterior sentencia, ante lo cual el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 17 de enero de 2012, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes de la demandada.
Que el proceso fue enviado al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, el cual mediante proveído del 13 de agosto de 2012, dispuso seguir adelante la ejecución, decretar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y practicar la liquidación del crédito. Sostiene que el 27 de noviembre de 2012, falleció su compañero permanente Andrés Torres Lorenzano; que por auto del 30 de enero de 2013, el Juzgado aprobó la liquidación presentada y ordenó «la entrega a favor del señor ANDRÉS TORRES LORENZANO (…) de los dineros existentes dentro del presente proceso hasta el monto correspondiente a la liquidación del crédito y costas»; que su apoderado mediante escrito radicado el 1 de febrero de 2013, solicitó la entrega del título de depósito judicial, para lo cual allegó el registro civil de defunción del ejecutante, y los certificados médicos que daban cuentan de su delicado estado de salud, no obstante, el Juzgado mediante auto del 15 de marzo de 2013, negó su entrega «alegando que debía vincular a la señora Clara Nelly Loaiza como sucesora procesal».
Aduce que el 17 de enero de 2014, pidió ser tenida como sucesora procesal del señor Lorenzano y la consecuente entrega del título de depósito judicial, lo cual fue negado por el Juzgado con fundamento en que para continuar con el trámite procesal era necesario adelantar la respectiva sucesión del causante para identificar «a quien o quienes les corresponde, en virtud de dicha sucesión, los derechos que reposan en este proceso», por lo que resolvió «tener como sucesores procesales a la sucesión del señor Andrés Torres Lorenzano (…)».
Advierte que agotar previamente un proceso de sucesión implica un sobrecosto al tener que pagar un abogado y una dilación que no está en condiciones de soportar, dado que por su precaria salud no puede valerse por sí misma, y por tal motivo su sobrina es quien cuida de ella y hace el esfuerzo «para comprar los pañales, su alimentación y manutención y llevarla al médico».
Manifiesta que «un causahabiente que fallece teniendo activa una cuenta de ahorro, sus familiares con derechos sucesoral podrán reclamar el dinero hasta por un monto a suceder». Por lo anterior, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto «la providencia proferida el 17 de marzo de 2014 por la cual el Despacho accionado dispuso negar la sucesión procesal y en su lugar ordenó adelantar un juicio de sucesión» para que pueda «disfrutar de lo que en justo título le fue reconocido a su esposo por tenerla a ella como cónyuge a cargo» y en esa medida «ordenar al Despacho accionado disponga la entrega del título».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar al juzgado accionado y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado el Juzgado allegó el proceso ejecutivo radicado No. 2011-0844, hizo un recuento de las actuaciones judiciales pertinentes e informó que «ni el auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), ni el adiado diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) fue objeto de reproche alguno por la parte interesada, excluyendo por completo con tal proceder la facultad que le asiste de interponer los recursos respectivos frente a la(s) providencia(s) objeto de reparo, lo que de plano hace notoriamente improcedente la acción impetrada»; por otra parte manifestó que desde que el apoderado puso en conocimiento el deceso del ejecutante, se le instó para que efectuara el trámite respectivo para acceder a tener como sucesora a la señora Loaiza, pues « pese a encontrarse la misma en situación precaria de salud, ello no es óbice para evadir el trámite que debe evacuarse, pues si bien el derecho procesal no debe prevalecer sobre el sustancial, no se pude dejar de lado, que aquel constituye la vía sobre la cual se efectivizan estos, los que dentro de las presentes diligencias no solo son de interés de la compañera permanente sino que atañen además a los herederos determinados e indeterminados, frente a los cuales el vocero judicial se ha mantenido silente»; y por último señaló que «no se ha accedido a ordenar la entrega de dineros (…), no por mero capricho o liberalidad de esta instancia judicial, sino que ello tiene su razón de ser en la protección de las garantías que le asisten tanto a la compañera permanente como a los herederos del antes ejecutante».
En sentencia de 13 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido al estimar que «la decisión del Juzgado Laboral del Circuito se fundamenta en un hecho sobreviniente –la muerte- y la necesidad de salvaguardar el derecho de los herederos del causante y de la aquí gestora (…). En el presente caso, la actuación del Juzgado lejos de constituir una decisión caprichosa o arbitraria, se fundamenta en la obligación que como juez de la república tiene de proteger los derechos de las partes dentro de un proceso»; finalmente en cuanto a los derechos a la vida y vida digna, indicó que la gestora «se abstuvo de evidenciar al menos de manera sumaria, la forma que la falta de entrega del título judicial afecta esos bienes superiores, al punto de ponerlos en un peligro inminente e insuperable».
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó. Adujo que «el juicio de sucesión no es un trámite expedito»; que el Juez Constitucional «tiene la facultad y el deber de apartarse de la norma bajo la excepción constitucional del artículo 4 Superior, dado que las formas impuestas dentro del procedimiento laboral y por remisión el civil no son suficientemente expeditas ni logran garantizar el derecho a la vida y vida digna de mi mandante», y en ese sentido deben primar los derechos fundamentales ante su delicado estado de salud.
IV. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tengan al alcance, pues, precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, ni menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05]] Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
De cara a esas premisas observa la Sala que la actora, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, omitió interponer el recurso de apelación que tenía a su alcance conforme al inciso 4° del artículo 60 del C. P. C., contra el auto de fecha 17 de marzo de 2014, medio de defensa idóneo y eficaz a través del cual debió exponer su reproche frente a la negativa de tenerla como sucesora procesal del demandante.
Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los correspondientes medios de defensa judicial.
En tales condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Con todo, se observa que el Juzgado se abstuvo de entregarle a la accionante los dineros depositados a favor del señor Andrés Torres Lorenzano, argumentando que al haber fallecido en el curso del proceso «los dineros (…) empezaron hacer parte de la masa herencial como activo», y que «si bien se encuentra debidamente acreditada la calidad de compañera permanente de la señora CLARA NELLY LOAIZA, desde el proceso ordinario, (…) esto no es óbice para convertirla en acreedora de los mismos, porque como ya se enunció, estaríamos en contravía de las prerrogativas que le asisten a los herederos».
En ese orden, aun cuando se analizara de fondo la situación aquí planteada, se impondría concluir que la providencia reprochada es el resultado de una labor hermenéutica propia del operador judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz del hecho sobreviniente planteado y con referencia en las normas legales aplicables al tema debatido, motivo por el cual no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
En efecto, si en el curso del proceso, el reclamante fallece, en atención a la transmisión a sus herederos, son éstos los llamados a sucederle en el mismo, junto con la cónyuge sobreviviente o compañera permanente, el albacea con tenencia de bienes o el correspondiente curador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 60 del CPC, aplicable al rito laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT. y de la S.S. De tal manera, que si el Juzgado se abstuvo de entregarle a la accionante el título de depósito judicial, fue por el nuevo hecho que surgió en el proceso, circunstancia que no solo la afecta a ella, sino también a otros posibles herederos del ejecutante, respecto de quienes, se desconoce su existencia, pues no aparecen acreditados los elementos necesarios para determinar esos causahabientes y su derecho conforme a la ley.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente radicado No. 2011-00844 que motivó la queja constitucional al juzgado de origen.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11