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STL8847-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-767 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8847-2021 Radicación n.° 11001023000020210076700 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por BRANDON CAMILO ARCHILA JAIMES contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Como sustento indicó que el 9 de abril de 2021 radicó a través de la plataforma SIRNA solicitud de expedición de la tarjeta profesional y el 13 de abril envío al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Unidad de Registro Nacional de Abogados los documentos exigidos para dicho trámite.

Adujo que desde esa fecha hasta la interposición de esta tutela han transcurrido «36 días hábiles» sin recibir respuesta de fondo por parte de dicha entidad. Sobre esos supuestos solicitó la protección de la garantía fundamental invocada y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada «dar respuesta satisfactoria a la petición».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de junio de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que por Acta n.º 9237 de 28 de junio de 2021 inscribió a Brandon Camilo Archila Jaimes en el registro de abogados y le asignó la tarjeta profesional n.º 361.004, la cual será enviada a su domicilio una vez la empresa encargada elabore el plástico, lo cual le fue informado al accionante mediante oficio de la misma fecha.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes» [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional T-206 de 2018.] En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Al descender al sub lite, se observa que la promotora acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados dar trámite a su petición y se le expida la tarjeta profesional de abogado. A este efecto observa la Sala que, acorde con lo indicado por la Unidad accionada en su respuesta, que se corrobora con la documental que remitió por correo electrónico a esta Corporación, se tiene que por Acta de Registro de Tarjeta Profesional n.º 9237 de 28 de junio de 2021, inscribió a Brando Camilo Archila Jaimes como abogado y le asignó la Tarjeta Profesional n.º 361.004, con fecha de expedición 28 de junio de 2021, lo cual le fue informado al peticionario por correo electrónico enviado en la misma data a bracajaimes@gmail.com, que corresponde al informado por él, en el cual se le indicó que una vez la contratista Identificación Plástica S.A.S. elaborara el respectivo plástico, se le enviaría la tarjeta al domicilio y que en todo caso podía acceder al certificado de vigencia de dicho documento desde la página web de la Rama Judicial.

Bajo ese contexto, la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la solicitud del tutelante y adelantó las gestiones tendientes a obtener el plástico de la tarjeta profesional.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00