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STL8847-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73143 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8847-2017 Radicación n.° 73143 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la NÉSTOR RAÚL MAYA MAYA, en nombre y representación de la COOPERATIVA DE SALUD SAN ESTEBAN CTA, contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 24 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El impugnante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales de libertad individual, debido proceso, igualdad y contradicción. Para el efecto, manifestó que es el representante legal de la Cooperativa de Salud San Esteban y que Daniela Barrera Yepes presentó acción de tutela en contra de esa entidad, la cual solamente conoció cuando le fue notificado el incidente de desacato que se dio en dicho trámite.

Adujo que desde que conoció del asunto constitucional, ha buscado dar cumplimiento a lo ordenado en dicho incidente, pero que todos sus esfuerzos no han sido satisfactorios para el juez de tutela, siendo que, Empresas Públicas de Medellín (EPM E.S.P.) le prohibió la intervención en las redes de acueducto y alcantarillo, lo cual representa un impedimento para atender cabalmente lo ordenado por el juez, consistente en « efectuar la adecuada y pronta canalización de las aguas lluvias de la propiedad de la señora Daniela Barrera Yepes ».

Resaltó que el juez de pequeñas causas decretó la nulidad de lo actuado, al haber evidenciado irregularidades en la notificación del accionado, pero que una vez subsanados los yerros, ordenó nuevamente la orden de arresto y la imposición de la multa mencionados en acápite anterior, a pesar de que el material probatorio precisa que EPM E.S.P. le indicó que no puede intervenir en las redes de propiedad de esta última, además del hecho que « las aguas que llegan a la casa de la accionante no llegan de la IPS San Esteban (accionada), pues la IPS que represento está debajo de la casa de la señora Daniela ».

Indicó que: no me he sustraído al deber legal, ni mucho menos a la orden de los Jueces Constitucionales, pero es de manera LITERAL FISICAMENTE IMPOSIBLE CUMPLIR y eso lo ratifico, con respuesta de fecha 29 de marzo de 2017 de la Corregiduría de San Cristóbal, pues nos prohíbe cualquier intervención en las redes de acueducto y Alcantarillado de EPM ESP, de acuerdo a lo expresado por la misma entidad.

Así mismo, sustentó que el fin del incidente de desacato no lo constituye la sanción en sí misma sino el restablecimiento del derecho, y al no ser valoradas las pruebas allegadas por el accionado en las que se demuestra el cumplimiento del fallo de tutela, se está incurriendo en una vía de hecho por el abierto desconocimiento al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, aunado a los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, así como la violación directa a la constitución al sancionar sin hacer un juicio de responsabilidad subjetiva exigido por la Corte, sino acudiendo al criterio objetivo.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, la suspensión provisional de la orden de arresto que le fue impuesta con ocasión del incidente de desacato que promovió Daniela Barrera Yepes contra la Cooperativa de Salud San Esteban CTA., en virtud del cual, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín lo sancionó con dos (2) días de detención domiciliaria y multa de tres (3) S.M.L.M.V., decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 03 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Medellín, luego de admitir la acción de tutela, ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Así mismo, accedió a la solicitud de suspensión provisional de la orden de arresto domiciliario proferida dentro del trámite de incidente de desacato objeto de la acción de tutela. Finalmente, a través de sentencia del 24 de abril de 2017 negó el amparo suplicado por el accionante, al considerar que con el incidente de desacato se busca el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela, y el obligado puede evitar la sanción acatando la orden judicial, antes de que se ejecute aquel, aunado a que, de acuerdo con el material probatorio solicitado, se determinó que era viable el cumplimiento de la orden judicial, contrario a lo manifestado insistentemente por el accionante.

Así mismo, se precisó que el trámite incidental se llevó acabo con apego a las formalidades de ley y por tanto no hubo irregularidades en el procedimiento del desacato. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó tal como consta a folios 119 a 123 del cuaderno principal y en virtud del cual reitera la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Una vez precisado lo anterior, se observa que el caso objeto de estudio se encuentra encaminado a cuestionar la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al negar el amparo solicitado por el señor Néstor Raúl Maya Maya, ordenando a su vez, continuar con el trámite incidental de desacato dentro de la acción de tutela instaurada por Daniela Barrera Yepes contra la Cooperativa de Salud San Esteban CTA., representada legalmente por el accionante.

Esta Corporación en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado que: […] la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: ‘Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.’ (CSJ, 21 de abr. de 2009, rad. 24165).

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (CSJ, 20 abr. De 2010, rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). De lo anterior se extrae, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, toda vez que con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes.

De igual forma, si en gracia de discusión se profundizara en los argumentos planteados por el actor, no se llegaría a una conclusión distinta a la del Tribunal, pues se evidenció que las irregularidades relacionadas con la notificación del señor Maya fueron superadas, en la medida que, a través de auto de fecha 25 de enero de 2017 (fols 105 a 108), se declaró la nulidad de lo actuado desde la providencia de 08 de noviembre de 2016, mediante la cual se impuso sanción de multa y arresto con ocasión del incidente de desacato propuesto por la señora Daniela Barrera, y se ordenó rehacer el trámite del incidente.

Decisión a la que se dio cabal cumplimiento, ordenándose, en auto de 06 de marzo de marzo de 2017, nuevamente a la cooperativa de salud que dé cumplimiento íntegro a la sentencia de tutela del 16 de agosto de 2016 y se reiteró la sanción correspondiente a dos días de detención y multa de tres salarios mínimos (fols 189 a 192). A su vez, se observó que el juez constitucional sancionó al accionante porque a pesar de su insistencia en la imposibilidad de dar cumplimento al fallo de tutela, a través del material probatorio se pudo establecer que esto no era cierto, pues el juzgado de conocimiento y el segundo laboral del circuito de Medellín, en consulta, determinaron la procedencia de la decisión con base en las respuestas a los requerimientos dadas por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y la Empresa de Desarrollo Urbano (fols 226 a 229), en vista de que ambas entidades coincidieron en manifestar que la problemática que afronta la vivienda de la señora Barrera responde a intervenciones inadecuadas de terceros, específicamente por las obras realizadas por la entidad de salud, y por tanto, no es de su competencia arreglarlas, razón por la cual, al establecerse que la entidad accionada es la responsable de los daños causados y que no hubo restablecimiento de los derechos tutelados se procedió a imponer la sanción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 24 de abril de 2017, a través del cual se negó el amparo solicitado por señor Néstor Raúl Maya contra los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas Laborales Municipales de Medellín y Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11