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STL8847-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8847-2014 Radicación n.°54505 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS GUILLERMO OTOYA GERTDS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR – DELEGADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – YAMILY CORRALES ALBÁN y JAVIER DAVID CASTAÑEDA AMAYA..

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Guillermo Otoya Gertds instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por los accionados. Refiere el accionante que el 9 de marzo de 2014 se celebraron las elecciones para el congreso en todo el territorio nacional.

Aduce que con base en el numeral 11 del artículo 192 de Código Electoral, a través de apoderado, solicitó, por escrito, en forma razonada, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se haga reconteo de votos, porque que hay errores aritméticos en la suma de votos válidos por « desconocimiento por parte de los jurados y comisión y debido al marcador plug master manchó otra zona del tarjetón por la mala calidad del marcador».

Asegura que mediante Resoluciones N°007 del 13 de marzo de 2014 y N°016 del 19 del mismo mes y año los Delegados del Consejo Nacional Electoral negaron de plano las reclamaciones presentadas, respecto de puestos de votación de los Municipios de Altos del Rosario y Montecristo, respectivamente; para lo cual argumentaron, que la reclamación es genérica, que había precluido la oportunidad para hacerlo, que no se encuentra fundamentada o razonada y que no se vislumbra sobre cuales mesas recae la irregularidad y además se señaló que contra la decisión no procedía ningún recurso pretermitiendo el principio de las dos instancias, conforme lo señalado en el artículo 180 del C.E.; que así mismo presentó reclamación para reconteo de votos en el Municipio San Cristóbal.

Aduce que las reclamaciones que presentó cumplían con los requisitos formales, según la ley electoral y condensados en el instructivo de la Procuraduría General de la Nación, así: 1. Legitimación: está legitimado, por cuanto es representante a la Cámara por el Centro Democrático, mano firme corazón grande. 2 Por escrito: la solicitud fue presentada por escrito y radicada. 3.

Causales tipificadas en el Código Electoral Colombiano: las causales invocadas se encuentran en los artículos 122 y 192 del C.E.; que además se indicó el municipio, las zonas, el puesto, y los fundamentos de hecho y jurídicos que las sustentaban. Con posterioridad, el accionante adicionó su solicitud de amparo, para lo cual señaló que también interpuso reclamaciones para el reconteo de votos en el Municipio de Magangué y María la Baja que se rechazaron, mediante Resolución N°029 del 29 de marzo de 2014, sin darle oportunidad para presentar recursos, que no las incluyó en el escrito inicial, porque no se habían resuelto.

Por tanto, solicita amparar los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a los señores Yamily Corrales Albán y David Castañeda Amaya, Delegados del Consejo Nacional Electoral ante la Comisión Escrutadora Departamental, revocar los numerales primero y segundo de las resoluciones objeto de esta acción de tutela y dar cumplimiento al principio de las dos instancias concediendo el recurso de apelación de las resoluciones 19, 21, 29 y 28.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y corrió el traslado de rigor. Luego mediante autos del 24 y 25 de abril del presente año adicionó el auto admisorio, corrió traslado de la reforma de la acción y ordenó vincular a los distintos candidatos a la Cámara de Representantes del Departamento de Bolívar para el período 2014-2018.

Dentro del término, el Consejo Nacional Electoral señaló que los escrutinios tienen diferentes etapas que son previas y preclusivas, rodeadas todas con amplios mecanismos para garantizar el debido proceso y las oportunidades para que los diferentes actores, ejerzan la defensa de los intereses de los candidatos y partidos que representen y formulen reclamaciones, con fundamento en los artículos 122, 164 y 192 del Código Electoral.

Que para el caso sub examine se actuó en debida forma y garantizando el debido proceso, en cuanto a las reclamaciones interpuestas por el accionante, pues se ha dado estricto cumplimiento al artículo 192 del citado Código. Agregó que la acción de tutela es improcedente, ya que no cumple con el requisito de subsidariedad, puesto que no puede utilizarse para controvertir la legalidad de los administrativos, porque para ello están diseñadas las acciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acciones que operan aún en materia electoral, y no está acreditado un perjuicio irremediable para que se utilice como mecanismo transitorio.

Advierte que si bien la documentación pertinente a las actuaciones efectuadas por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar fue allegada al Consejo Nacional Electoral, no ha sido objeto de decisión alguna, razón que por sí sola genera la improcedencia de la acción, pues no se ha vulnerado el ningún derecho. Posteriormente, al pronunciarse sobre la adición a la tutela hecha por el accionante, señaló que se ratificaba en lo expuesto en el informe inicial, y así mismo informaba que una de las candidatas a la Cámara interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección C, donde se discutió un tema similar, respecto de la Cámara de Representantes de la Circunscripción de Bolívar y fue negada.

Que dentro de la documentación allegada por la Comisión Escrutadora Departamental, reposa el formulario E-26 CA, el cual se erige sin lugar a dudas en el acto administrativo último que le pone fin a la actuación administrativa, con el cual se declaró la elección de la Cámara de Representantes en el Departamento de Bolívar, generando así que el proceso administrativo electoral feneciera, por lo que el Consejo Nacional Electoral perdió toda competencia para pronunciarse sobre aquellos documentos, peticiones, reclamaciones y demás escritos a instancias de dicha comisión escrutadora y/o directamente ante dicha corporación, pues lo acertado es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a efectos de propender por los derechos presuntamente conculcados de que ratifique la improcedencia de la tutela.

Pedrito Tomás Pereira Caballero, en calidad de interviniente solicita que se declare la improcedencia de la presente acción como quiera que la Comisión Escrutadora de Bolívar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 del Código Electoral, una vez terminado el escrutinio general y hecho cómputo total de los votos válidos emitidos por cada una de las listas y candidatos, municipio por municipio, procedió a hacer constar los resultados en actas, expresando en letras y números los votos obtenidos por cada lista y candidatos y dando aplicación al sistema de cifra repartidora ordenada por el artículo 263 A de la C.P., el día 30 de marzo de 2014 expidió el acto administrativo contenido en el formulario E-26, por el cual se declararon electos los representantes a la Cámara para el Departamento de Bolívar por el período 2014-2018; acto administrativo que fue debidamente notificado en estrados y que desde la misma fecha se encuentra publicado en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Que dado que el acto de declaratoria de elección es un acto definitivo contra el cual no procede ningún recurso, que se encuentra revestido de legalidad, que solo puede ser cuestionado ante la justicia contenciosa administrativa, no es procedente pretender que el Consejo Nacional Electoral resuelva las reclamaciones o solicitudes de revisión, luego de declarada la elección, pues dicha entidad ya perdió toda competencia para pronunciarse sobre las reclamaciones o revisiones, pues existe un acto e declaratoria en firme.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que la actuación administrativa a cargo de la autoridad electoral concluyó con la expedición por parte de la Comisión Escrutadora Departamental del formulario E-26 CA., por medio del cual se declaró la elección de la Cámara de Representantes por el Departamento de Bolívar, el domingo 30 de marzo de 2014, circunstancia de la cual resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues una vez acabado el trámite administrativo lo que sigue es controvertir el acto administrativo que declara la elección a través de la acción de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no se puede ser utilizado para suplir o desplazar los medios ordinarios.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que el argumento central para negar el amparo fue que los escrutinios finalizaron y fue declarada la elección de los representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar; afirmación que no es cierta a menos que se esté en presencia de una conducta punible (falsedad en documento público), pues anexa el acta queda cuenta que no se declaró tal elección, al igual que el audio y el vídeo de la audiencia en la que consta lo afirmado.

Que las reclamaciones «presentadas fueron por primera vez» y por tanto se debe preservar el principio de las dos instancias de conformidad con el artículo 193 del Código Electoral, modificado por la Ley 62 de 1988 artículo 16. Reiteró las razones expuesta en el escrito petitorio y advirtió que el a quo en violación del derecho al debido proceso y a la defensa, incorporó a la acción de tutela sin correr traslado alguno, el formulario E-26 en el cual se dice que se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar; documento en el cual el juez constitucional de primer grado sustenta su tesis de improcedencia de la acción de tutela, por existir otro mecanismo de defensa, en virtud de que concluyó que con ese acto se había declarado la elección de los representantes.

Que si se hubiera informado de la existencia del formulario « hubiere hecho uso del derecho de defensa y contradicción, es decir afirmar y probar que no hubo declaratoria de elección por desacuerdo entre los delgados del Consejo Nacional Electoral…». CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del accionante se encuentran encaminadas a que se ordene a los señores Yamilis Corrales Albán y David Castañeda Amaya, Delegados del Consejo Nacional Electoral ante la Comisión Escrutadora Departamental, revocar los numerales primero y segundo de las resoluciones objeto de esta acción de tutela y dar cumplimiento al principio de las dos instancias concediendo el recurso de apelación respecto de las mismas.

En puridad, frente al asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional, es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades.

Bien puede el accionante, para reclamar su inconformidad, que involucra un conflicto de naturaleza jurídica, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción pertinente, para la protección de sus derechos fundamentales, mecanismo eficaz e idóneo, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse, escenario en el cual puede discutir no solo el contenido de los actos administrativos sino su firmeza; y por ello esta acción no puede prosperar.

De otro lado, no se observa ninguna vulneración al debido proceso, por parte del a quo como lo afirma el impugnante, por no haberse corrido dentro de la acción de tutela, traslado del formulario E-26 que se incorporó, en el cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar, ya que el Tribunal no estaba obligado realizar dicho traslado que reclama, pues cabe resaltar que la tutela corresponde a un procedimiento breve y sumario, dentro del cual no se contempla el traslado de pruebas a los intervinientes, como si se tratara de proceso ordinario, pues el juez constitucional debe recaudar las pruebas que sirvan para decidir el amparo en el término que estipula la Carta Política.

Del mismo modo, es preciso señalar, que a pesar de que el accionante afirma que allega audio y video de la audiencia donde consta que no se declaró la elección, dichos medios de prueba no obran en el expediente, lo que se puede observar en el plenario es el acta, donde quedó consignado que se da aplicación al artículo 180 CE, y se remiten al Consejo Nacional Electoral los puntos en los que estuvo en desacuerdo la Comisión Escrutadora Departamental.

Sin embargo, es el mismo Consejo Nacional Electoral, quien afirma que el proceso de escrutinio terminó y que el formulario E-26 da cuenta de la firmeza de la declaración de las elecciones de los Representantes a la Cámara en el Departamento de Bolívar, para lo cual aporta copia del mismo, en el que se lee: «…se declaran electos como REPRESENTANTES A LA CÁMARA para el departamento de BOLÍVAR por el período de 2014 – 2018 a los siguientes candidatos (…)»; de donde se colige que a la fecha, ya se ratificó dicha declaración y que está en firme, por lo que frente al reclamo del actor procede otro mecanismo idóneo, como se mencionó, que es la acción de nulidad electoral, en los términos del artículo 139 del CPACA.

Por último, es de resaltar que el tutelante no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13