CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8846-2014 Radicación n.°54487 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS EDGARDO MASTRACUSA MONSALVE, contra la recurrente..
I.
ANTECEDENTES Luis Edgardo Mastracusa Monsalve instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la dignidad humana, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad jurídica presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere el accionante que en el año 2008, solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil cambio de la cédula de ciudadanía; que luego de dos años sin entregársela, le informaron que debía efectuar nuevamente el trámite, razón por la cual el 5 de marzo 2010 lo realizó. Asegura que transcurridos varios meses al verificar aparecía en el sistema error en el trámite, por lo que se presentó ante el área de novedades de la Registraduría de Cartagena, donde le informaron que a su nombre existía una doble cedulación; una a nombre de Luis Edgardo Mastrascusa Monsalve con el número 73.l02.769 expedida en Cartagena el 8 de mayo 1981 con estado vigente y otra cédula a nombre del señor Luis Carlos Pinzón Hernández con el No. 294928 de Guasca, Cundinamarca, de fecha 29 de mayo de 2000 con estado también vigente.
Sostiene que el 24 de mayo del 2012 solicitó mediante derecho de petición la unificación de su cédula, por lo que anexó catorce pruebas documentales en las que demostraba que su verdadero nombre es Luis Edgardo Mastrascusa Monsalve y no Luis Carlos Pinzón Hernández. Aduce que la Registraduría le envió una carta para que pusiera en conocimiento de las respectivas autoridades su situación, razón por la cual en el mes de enero del 2013 se acercó a la Fiscalía de la ciudad de Cartagena para poner la denuncia penal por falsedad material en documento público.
Señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegada de Cartagena solicitó a la sede de Bogotá la cancelación de la cédula de ciudadanía de Luis Carlos Pinzón Hernández con el No. 294.928 de Guasca, Cundinamarca y que expidiera cédula de ciudadanía a su nombre. Que debido a lo anterior la oficina de Bogotá solicitó a la de Cartagena fotocopia de «LA ALFABETICA DEL TRAMITE (sic) DE PRIMERA VEZ DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA 73107269 EXP A LUIS EDGARDO MASTRASCUSA MONSALVE DOCUMENTO QUE SE REQUIERE PARA RESOLVER DE FONDO MI SOLICITUD».
Indica que lleva seis años con ese problema sin ser resuelto, y en aras de encontrar una solución presentó dos peticiones una el 24 de mayo del 2012 en la que solicitó « la unificación» de su cédula de ciudadanía y otra el 24 de abril de 2013, en la que requería la aclaración definitiva de su identidad, sin que a la fecha haya obtenido respuesta, situación que le ha imposibilitado ejercer sus derechos como ciudadano, y que según expone no debería padecer, por cuanto el error recayó en la realización de la sistematización por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene darle una respuesta de fondo sobre las peticiones presentadas el 24 de mayo de 2012 y 25 de abril de 2013, para obtener su identificación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que la función de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil, sino en la Registradora Delegada para el Registro Civil y el Director Nacional de Identificación. Precisó que una vez recibió la acción de tutela ésta fue remitida a la Dirección Nacional de Identificación para dar respuesta y trámite de manera oportuna.
Que frente a los hechos expuestos en la tutela, la Dirección Nacional de Registro Civil informó, mediante Oficio Interno No. DNRC-GJ-551 del 8 de abril del 2014, que le dio respuesta al accionante comunicándole que una vez realizado el análisis de la cédula, presenta doble cedulación. Así mismo, expuso que verificado el Sistema Interno de Correspondencia - SIC se estableció que las peticiones fueron radicadas en la Dirección Nacional de Identificación con los números 123359 y 225718, a los cuales el grupo de Novedades dio respuesta a cada uno de ellas.
También manifestó que teniendo en cuenta que existen dos registros civiles de nacimiento, en caso de que se tratara de la misma persona, lo procedente es que el interesado acuda a la vía judicial, con el fin de que se establezca el nombre y la fecha de nacimiento del inscrito, de acuerdo con las pruebas aportadas y de conformidad con el num. 6 art. 18 del Código General del Proceso, el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2 del Decreto 999 de 1988 y el artículo 95 del mismo Decreto.
De igual forma, la Dirección Nacional de Identificación advirtió que mediante oficio AT 1074 de 8 de abril de 2014 le informó al tutelante que « con el fin de dar solución a su especial situación el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación procederá a confrontar sus impresiones dactilares» en el Centro de Consulta Técnica (CCT), pues si no se realiza este procedimiento la Registraduría no podrá suministrar solución definitiva.
Que en dicho escrito, en aras de establecer la procedencia de continuar con el proceso de validación, se le solicitó al accionante acercarse a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio, a fin de que sea tomada « RESEÑA COMPLETA DE IMPRESIONES DACTILARES PARA PLENA IDENTIDAD», la cual deberá ser remitida de inmediato a la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación. Entretanto y conforme a lo expuesto, puso de presente que es preciso que el accionante aclare su estado civil, toda vez que se presume que éste posee dos registros civiles de nacimiento, los cuales denotan diferencias significativas en los datos biográficos, siendo un Juez de la República quien resuelva dichas inconsistencias, fijando su verdadera identidad.
Que debido lo anterior, hasta tanto no se aclare el estado civil del accionante, y se genere el resultado de la investigación en el CCT, no se podrá continuar con la producción y expedición de su documento de identidad. Por último, pide un plazo de treinta (30) días para llevar a cabo las investigaciones a que haya lugar y así proceder a solucionar lo correspondiente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de abril de 2014, concedió el amparo deprecado, para lo cual ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la providencia, efectúe la notificación al accionante de la respuesta emitida.
Así mismo, conminó al peticionario, para que en un término no superior a diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esa providencia, se acerque a la Registraduría del Estado Civil Delegada de Cartagena, en aras de que le sea tomada la reseña completa de impresiones y requirió al Registrador del Estado Civil Delegado de la Ciudad de Cartagena, para que una vez le sea tomada la reseña completa dactilar proceda de manera inmediata a remitirla a la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación para continuar con el trámite a que haya lugar.
Para ello consideró, que: (…) no puede pretender la Registraduría Delegada de Cartagena que la contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil supla su deber legal de dar pronta y congruente resolución a la petición elevada por el accionante la cual ha retardado el oportuno gozo y disfrute del derecho a gozar de su personería jurídica, toda vez que son entes con funciones diferentes y debidamente reglamentadas como ya se dijo por disposición del Decreto 1010 de 2000, y que actúan de manera independiente.
Atendiendo a ello, se le prevendrá a dicho ente para que cumpla con su deber legal de dar trámite y respuesta a todas las peticiones elevadas por los particulares. En otro sentido, se evidencia a folios 39 y 41 que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Correspondencia Enviada No. 027270 y 027290 le envió al accionante comunicaciones en donde le indicaban el estado de su situación y la manifestaban que debía en acercarse a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio con la contestación allegada a éste Tribunal a fin de que sea tomada la Reseña Completa de Impresiones Dactilares para Plena Identidad, la cual deberá ser remitida de inmediato por parte del funcionario competente del mismo lugar a la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, sin embargo, observa ésta Sala que no obra prueba en el expediente que demuestre que el accionante haya recibido tales oficios, quedando de éste modo en incertidumbre si se satisfizo el objeto del derecho de petición alegado, considerándose así que persiste la vulneración del derecho alegado y haciéndose necesario tener certeza que se haya cumplido a cabalidad con la resolución del derecho de petición interpuesto, se ordenará efectuar la notificación al accionante de la respuesta emitida.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada la impugnó, para lo cual señaló que se desconocieron los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la tutela y solicita tenerlos en cuenta, toda vez que explican las razones jurídicas que impiden el cumplimiento del fallo de tutela, a su vez reitera que el accionante tiene dos registros civiles y que debe adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria Agregó, que no se puede expedir cédula de ciudadanía N°73.102.769, ya que no existe en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta alfabética, ni fotocédula del número de cédula 73.102.769 para Luis Edgardo Mastrascusa Monsalve.
Lo anterior, ocasiona que no obren documentos probatorios que sustenten que es el verdadero titular de la cédula de ciudadanía, por tanto le corresponde para todos los efectos identificarse con la cédula de ciudadanía N°294.928 a nombre de Luis Carlos Pinzón Hernández, de conformidad con el cotejo dactiloscópico realizado sobre la reseña para plena identidad.
Que la entidad no puede expedir al accionante cédula de ciudadanía, toda vez que no está facultada para realizar el trámite administrativo tendiente a la anulación de uno de los dos registros civiles de nacimiento autorizados a su nombre, ya que es un Juez de la República, la persona encargada de establecer la filiación y ordenar la cancelación de uno de los mencionados registros CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta, que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
Descendiendo al caso en estudio, desde ya se advierte que no le asiste razón a la entidad accionada cuando pretende que se revoque el fallo impugnado, ya que es que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para adoptar la decisión. Pues lo cierto es que las pretensiones del accionante están encaminadas a que se ordene darle una respuesta de fondo a sus peticiones presentadas el 24 de mayo de 2012 y 25 de abril de 2013, para obtener su identificación y aunque la entidad accionada afirma haber dado respuesta al accionante, mediante oficios de fecha 8 de abril de 2014 obrantes a folios 38 y s.s; no existe evidencia que dicha información se haya remitido en debida forma, para ser comunicada al tuelante, es decir, que no se allegó ninguna prueba que demuestre que realmente se le envió la respuesta al petente.
Por tanto, dichos oficios no se pueden considerar como una contestación emitida en condiciones idóneas, que permita su conocimiento por parte del peticionario y que colme las exigencias del derecho de petición presentado, en consecuencia, es completamente viable la orden emitida por el a quo para que se notifique al accionante las respuestas emitidas.
Ahora bien, con relación a la orden dada al Registrador del Estado Civil Delegado de la Ciudad de Cartagena para que una vez le sea tomada la reseña completa dactilar, proceda de manera inmediata a remitirla a la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación para continuar con el trámite a que haya lugar; es preciso señalar que es una orden que guarda plena correspondencia con lo expresado por la misma entidad en la respuesta a la acción de tutela y en los oficios que allega con los que aduce haberle dado respuesta al accionante, donde se le solicita para establecer la procedencia de continuar con el proceso de validación acercarse a la Registraduría más cercana al lugar de su domicilio, a fin de que le sea tomada reseña completa de impresiones dactilares para plena identidad, la cual debería ser enviada inmediatamente a la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación. Sin que se la haya ordenado tomar ninguna decisión, en un sentido determinado, con relación al registro civil del accionante.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12