CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8845-2014 Radicación n.°54477 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por GISELE JALLER JABBOUR, quien dice actuar en nombre propio y como representante legal de la sociedad INTER TERRA LTDA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA..
I.
ANTECEDENTES La señora Gisele Jaller Jabbour, actuando en nombre propio y como representante legal de Inter Terra Ltda. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere la accionante que el 13 de febrero de 2003, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria en su contra.
Que al desatar la alzada propuesta frente a esa determinación, el ad quem decretó la prescripción de la acción penal. Aduce que 8 años después, Mauricio Pava Lugo pidió, sin haber sido parte civil dentro ese juicio, cancelar las escrituras 1151 de 1993 y 2977 de 1994 de la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá, «(…) alegando que era como restablecimiento del derecho (…)».
Señala que el asunto se le asignó al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, quien avocó su conocimiento, ordenó pruebas, libró oficios y dispuso la cancelación de esos instrumentos escriturarios, pronunciamiento confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación formulada. Afirma que inconformes con esa última actuación, Hernando y Catherine Cano Jaller, socios de Inter Terra Ltda., promovieron una acción de tutela, de la cual conoció la Sala de Casación Penal, ahora accionada.
Sostiene que el 7 de abril de 2014, la Corporación rechazó la acción de tutela, porque los susodichos «(…) en su condición de socios no podían (sic) agenciar la protección de derechos fundamentales de la persona jurídica debidamente constituida.» Asevera que los allí accionantes pidieron la nulidad e impugnaron el auto precedente, mecanismos a los que no se les dio trámite por cuanto para el colegiado éste no era susceptible de ningún recurso.
Alude que en su criterio los promotores sí estaban legitimados para interponer el auxilio constitucional « (…) a nombre propio por la condición de socios (…)», porque «(…) fueron afectados intereses de ellos como inversionistas (…)»; en ese orden, «(…) un solo peso que se ponga en riesgo o detrimento por una vía de hecho, los postula para accionar (…)».
Que además, todo fallo es susceptible de impugnación de acuerdo con el ordenamiento jurídico y se debe respetar el trámite establecido para este tipo de acciones. Reitera las mismas circunstancias y critica el fundamento puntual de los proveídos cuestionados por precario, contradictorio descontextualizado e inexacto; pues se citó un precedente que considera no guarda relación con las circunstancias propias del caso y se pretende darle el mismo tratamiento incurriendo en una notoria arbitrariedad, por último expone sobre la forma como, según su visión particular, debió solucionarse el asunto.
Por tanto, solicita amparar los derechos fundamentales invocados por haberse incurrido en defectos procedimentales. Que en consecuencia, se revoque lo actuado en el trámite de tutela adelantando por Hernando y Catherine Cano Jaller y se ordene conceder la impugnación y posterior envió a la Corte Constitucional. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela que dio origen a la actual queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro del término, Sala de Casación Penal de esta Corporación manifestó que en las decisiones atacadas quedaron esbozadas las razones de hecho y de derecho para resolver de la forma criticada, remitiéndose a tal contenido. Agregó, que ante Sala de Casación Civil cursa acción de tutela instaurada por los hermanos Cano Jaller, quienes sí tendrían interés para interponerla más no la señora Jaller Jabbour.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que en el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado, porque según las pruebas adosadas y lo consignado en el libelo genitor, Inter Terra Ltda. y Gisele Jaller Jabbour no participaron en el amparo denunciado, pues quienes fungieron como accionantes en la acción primigenia fueron los señores Hernando y Catherine Cano Jaller en condición de socios de Inter Terra Ltda, por tanto es incontrovertible su carencia de legitimación para censurar por este medio las decisiones allí adoptadas.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la accionante que se revoque lo actuado en el trámite de tutela adelantando por Hernando y Catherine Cano Jaller y se ordene conceder la impugnación y posterior envió a la Corte Constitucional. Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación propuesta por la accionante no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: Resulta evidente que la accionante carece de legitimación para ejercer la acción de amparo, pues no es posible colegir que ella o la sociedad sean titulares de los derechos debatidos dentro de la acción de tutela adelantada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo, la parte tutelante Hernando y Catherine Cano Jaller y la accionada Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad.
En consecuencia, no es posible concluir que a la citada accionante, se le viole el derecho fundamental al debido proceso, ni que hubiera resultado perjudicada con las decisiones judiciales cuestionadas. Lo anterior por cuanto de la revisión a la actuación, se observa que en el asunto de marras, quien promueve la presente acción de amparo es la señora Gisele Jaller Jabbour en nombre propio y en calidad de representante legal de Inter Terra Ltda., sin que haya demostrado su legitimación para la defensa de los derechos de los cuales no es titular, pues se advierte de la documental allegada que no ha actuado a ningún título dentro de la acción de tutela primigenia que dio origen a esta a queja constitucional, de donde se vislumbra la falta de legitimación en la causa de la actora.
Sobre la legitimidad en la acción de tutela el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso que no es la situación en el presente caso, pues los titulares de los derechos, en este asunto Hernando y Catherine Cano Jaller, son quienes deciden si ponen en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses.
Así las cosas, no estando acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10