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STL8843-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47310 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8843-2017 Radicación n.° 47310 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió DISEÑARTE IMPRESORES LTDA. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta que BBVA Colombia S.A. inició proceso ordinario reivindicatorio en su contra, con el propósito de que le restituyera la bodega ubicada en la calle 72 n.º 39-47/49 de la ciudad de Bogotá. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia el 26 de julio de 2010, ordenándole a la demandada la restitución del bien inmueble.

Afirma la accionante que por coincidencia fue advertida de la existencia de dicho proceso, junto con la sentencia que acababa de proferirse en su contra, por lo que propuso incidente de nulidad y simultáneamente interpuso recurso de apelación. Indica que la nulidad propuesta le fue denegada, mientras que el recurso de alzada fue tramitado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en fallo de 24 de enero de 2012, confirmó la decisión del a quo, razón por la cual presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia de 14 de marzo de 2017, en la que se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Argumenta la sociedad accionante que la ocupación del inmueble se dio con ocasión del contrato de comodato celebrado con BBVA Colombia S.A., por lo que se descarta «una ocupación violenta o clandestina, es decir, extracontractual del mismo, que sí, en cambio, habría sido la base viable de un reivindicatorio, pero la acción de dominio es excluyente cuando el origen de la ocupación ha sido una relación contractual, pues son las acciones contractuales, las idóneas para lograr la restitución del bien y no otra exclusivamente extracontractual».

Agrega que se desconoció que no era la poseedora del inmueble, sino que simplemente detentaba la mera tenencia del mismo. En efecto, acusa a las autoridades accionadas de haber hecho una valoración probatoria defectuosa, de incurrir en un defecto procedimental absoluto y en un defecto material o sustantivo. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos, y en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado «decida este proceso conforme a derecho corresponde», es decir, revocando las providencias objeto de tutela, para en su lugar, aplicar la normatividad más favorable «en cuanto a la interpretación del despido».

Mediante auto calendado de 1º de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, solicitó en préstamo el expediente contentivo de la demanda reivindicatoria y ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el BBVA Colombia S.A. expuso que dentro del proceso objeto de la acción no se vislumbra desconocimiento del ordenamiento legal por parte de las autoridades judiciales accionadas.

La Sala de Casación Civil allegó copia de la sentencia de 14 de marzo de 2017, en la que se decidió no casar la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso ordinario n.º 2015-00190. Finalmente, el Tribunal accionado allegó copia de los fallos de instancia y señaló que los mismos obedecieron a una valoración individual y en conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, sin que se denote vulneración de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio de que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; realidad que impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales accionadas y la Sala de Casación Civil de esta Corte, hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión, hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación del 14 de marzo de 2017, sentencia de casación que finalmente fue la que terminó con el proceso reivindicatorio, dicha Corporación expuso con suficiencia las razones que tuvo para no casar el fallo de segunda instancia, el cual confirmó la decisión del a quo de ordenar la restitución del bien inmueble, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no, pues analizó los cargos presentados en los términos planteados por el accionante, sustentando su decisión en las pruebas allegadas al proceso, para concluir que «Tales pruebas, apreciadas individualmente y en conjunto, en forma alguna desvirtúan la inferencia a la que arribó el Tribunal en su fallo, consistente en que la sociedad demandada era la poseedora material del inmueble para cuando se formuló la demanda generadora de esta controversia».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con plenas garantías al debido proceso y la legítima defensa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Consecuente con lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por DISEÑARTE IMPRESORES LTDA. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa misma ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, remítase a la autoridad judicial respectiva, el expediente allegado al proceso en calidad de préstamo, contentivo del proceso ordinario reivindicatorio promovido por BBVA Colombia S.A. contra Diseñarte Impresores Ltda.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9