CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8843-2014 Radicación n.°54459 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de GLORIA ROZO IBARRA, quien dice actuar en nombre propio y en representación de su menor hija, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la AFP PROTECCIÓN S.A..
I.
ANTECEDENTES Gloria Rozo Ibarra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, « a la protección especial de los discapacitados y a la protección especial de los niños », presuntamente vulnerados por los accionados.
Refiere la accionante que es madre cabeza de hogar y tiene bajo su responsabilidad los cuidados, educación y manutención de su hija de nueve años. Asegura que el 7 de octubre de 2009 tuvo un accidente de tránsito, donde sufrió politraumatismos que la obligaron a ingresar por urgencias a la EPS SALUDCOOP para recibir atención médica. Que en su historia clínica se reporta que padece 25 enfermedades o patologías.
Señala que solicitó pensión de invalidez a la entidad AFP Protección S.A., que respondió que su Comisión Médico Laboral la calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 31.69% con fecha de estructuración del 13 de noviembre de 2010; calificación contra la cual interpuso recurso de apelación. Menciona que el 27 de enero de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, resolvió el recurso de apelación y calificó su pérdida de capacidad laboral con el 53,13%, con fecha de estructuración del 7 de octubre de 2009 y origen enfermedad común. Sostiene que la AFP Protección S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior calificación. Que el 23 de febrero de 2011, se decidió no reponer el dictamen y se concedió el recurso de apelación. Indica que el 30 de abril de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver el recurso de apelación calificó la pérdida de capacidad laboral en 28,71%, con fecha de estructuración del 7 de octubre de 2009.
Que es de resaltar que la apelación se resolvió 14 meses después de que se concedió, violando el derecho al debido proceso, por cuanto el inciso 3° del artículo 142 del Decreto 0019 de 2012 le concedía un término de 5 días hábiles para resolver el citado recurso. Afirma que la AFP Protección S.A. resolvió la reclamación administrativa negando la pensión de invalidez reclamada, y advirtió que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la calificó con un 28,71% y que contra ese dictamen procede acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Que el día 14 de junio de 2013, formuló demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la AFP Protección S.A., con el fin de que se declare la nulidad del dictamen y se le reconozca la pensión de invalidez a la que tiene derecho. Alude que hasta el 25 de marzo de 2014, la AFP Protección S.A. le pagó un auxilio económico por valor de $616.000,oo y le informaron que a partir del mes de abril de 2014, no le pagarían ni un peso más. Finalmente, advierte que el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría no han realizado acciones serias de control y sanción para los miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por haber violado el término legal para resolver el recurso de apelación. Por tanto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados.
Que en consecuencia, se conceda el amparo constitucional como mecanismo definitivo para evitarle a ella y a su hija un perjuicio irremediable, toda vez que la acción ordinaria laboral es tardía e ineficaz. Que se declare la nulidad del dictamen expedido el 30 de abril de 2012, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en lugar, se deje en firme el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y se ordene a la AFP Protección S.A. reconocer y pagar la pensión de invalidez a la accionante.
Que así mismo, se ordene a la Procuraduría General de la Nación abrirle proceso disciplinario a los miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y al Ministerio del Trabajo imponerles la multa de que trata el artículo 46 del Decreto 1352 de 2013. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, señaló que las peticiones de la actora no están dirigidas en su contra, que además, no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó desestimar las pretensiones de la actora, toda vez que no es la causante del daño o perjuicio de los derechos fundamentales invocados, como tampoco ha recibido petición alguna de la accionante sobre su caso particular, sin embargo, fue seleccionado para intervención preventiva; que la actora está adelantado proceso ordinario, lo que torna improcedente la acción de tutela; y que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la acción de tutela se presentó casi dos años después del pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no evidenciándose por ello la configuración de un perjuicio irremediable El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta informó que la última actuación en el proceso promovido por la accionante fue el 11 de marzo de 2014, en la que se aceptó la contestación de la demanda realizada por la AFP Protección S.A. y se ordenó oficiar a la Red Postal de Colombia 4-72 para que certifique la entrega de la notificación por aviso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que no es viable conceder la protección reclamada por cuanto la discusión o el objeto de la litis sobre el derecho de contenido económico pretendido le corresponde conocerlo y resolverlo a la justicia ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social que es la competente legalmente para tal efecto, no existiendo en el plenario prueba alguna que demuestre la afectación o amenaza del mínimo vital para considerar que existe un perjuicio irremediable.
Agregó que en cuanto a la omisión endilgada al Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría General de la Nación no hay lugar a impartir orden alguna, pues no se demostró que la actora haya puesto en conocimiento de tales entidades los hechos que considera constitutivos de vulneración por parte de los miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló que no se tuvo en cuenta la evidente violación del derecho fundamental al debido proceso cometido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dada la tardanza para resolver el recurso de apelación, que así mismo, no se tuvo en cuenta que la Junta accionada ni la AFP Protección S.A. guardaron silencio frente al requerimiento que se les hizo para dar respuesta a la presente acción, lo que trae como consecuencia que se tengan como ciertos los hechos expuestos en su contra.
Agregó que la pensión de invalidez le fue negada, porque la Junta accionada y la AFP Protección S.A. violaron sus derechos fundamentales y resalta la ineficacia de la acción ordinaria laboral, por lo que considera que se debieron proteger sus derechos y los de hija al menos de manera transitoria. CONSIDERACIONES En el presente caso, aspira la parte actora que por vía de tutela se declare la nulidad del dictamen expedido el 30 de abril de 2012 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en lugar, se deje en firme el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y se ordene a la AFP Protección S.A. reconocer y pagar la pensión de invalidez a la accionante.
Sin embargo, tales peticiones resultan improcedentes, porque lo que realmente plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», pero «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Del texto normativo trascrito, surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Máxime cuando en este caso la misma accionante señala que ya se inició proceso ordinario laboral para definir el asunto y no puede pretender utilizar esta acción como mecanismo alterno o paralelo al proceso que debe decidir el juez natural del asunto.
Las aspiraciones de la tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al reconocimiento de la pensión de invalidez, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo. Ahora bien del análisis del asunto no se observa la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio.
Lo anterior, porque como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2