CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 71837 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8842-2017 Radicación n.° 71837 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante LUZ AIDÉ MESA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 4 de mayo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral y el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le está siendo vulnerado por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones señaló que junto con Jeny Paola Morales Mesa, Lina Morales Mesa, Juan Camilo Morales Mesa, Diego Alejandro Morales Restrepo y Sandra Eugenia Morales Restrepo promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, el cual culminó con sentencia estimatoria de sus pretensiones, en la que se impuso el pago de la pensión de sobrevivientes y las costas del proceso.
Adujo que presentó a la obligada la correspondiente cuenta de cobro, para lo cual adjunto las documentales exigidas. El 19 de octubre de 2011 el Instituto de Seguros Sociales expidió la resolución No. 027892, a través de la cual dio cumplimiento a la obligación, sin embargo no ordenó el pago de las costas procesales. Afirmó que « Accidentalmente, el suscrito se enteró el 27 de junio de 2016 que el ISS consignaba las costas a órdenes del juzgado de conocimiento, y en virtud de ello, hizo la solicitud correspondiente », pues dicha entidad nunca comunicó de la consignación realizada.
Agregó que en el despacho no cursaba proceso alguno tendiente a la cancelación de tal obligación, ni este expidió providencia a partir de la cual se notificara de la consignación efectuada, pese a esto, no accedió a la entrega bajo el argumento de haberse declarado prescrito el respectivo depósito judicial. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín que entregue el valor del depósito realizado por concepto de costas procesales.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto del 1º de febrero de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, proveído en el cual vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones. Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 negó la protección solicitada.
En virtud de lo dispuesto en providencia CSJ ATL2169-2017, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado dentro de la presente acción constitucional. En cumplimiento de lo dispuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín luego de vincular a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral y el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, profirió sentencia 4 de mayo de 2017 que negó el amparo deprecado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 79 a 81, en el que reiteró los argumentos planteados en el libelo de acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción constitucional referida, procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, en dichos puntuales eventos, la intervención del juez constitucional y la adopción de medidas urgentes a través de la tutela, únicamente se justifican si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas, contiene defectos protuberantes que realmente denoten un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez constitucional no puede intervenir so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
En el presente asunto, sometido a criterio de esta Sala, son precisamente las providencias judiciales que se profirieron en el interior del proceso ordinario laboral número 05001310500520050058700, las que señala la accionante como transgresoras de sus derechos fundamentales, razón por la cual resulta pertinente abordar su contenido, así como las demás pruebas documentales allegadas al trámite constitucional, para determinar si hay lugar o no, bajo los anteriores derroteros, a la intervención del juez constitucional.
Aduce la parte accionante la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, en atención que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín al negar la solicitud de entrega de título elevada por dicha parte por escrito del 28 de junio de 2016 mediante proveído del 14 de julio de 2016, para lo cual adujo que el título judicial peticionado fue cobijado por la figura de la prescripción a favor de la Rama Judicial el 23 de junio de 2016, de conformidad con lo indicado en el inciso 2º artículo 192B de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1743 de 2014, depósito judicial que correspondía al pago de las costas procesales sin que hubiese reclamado su pago dentro del término previsto en la ley y los referentes legales citados para obtener su entrega.
Inconforme la parte interesada interpuso recursos de reposición y apelación, negada la reposición en providencia del 22 de julio de 2016 y mediante proveído del 28 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de conocer de la alzada por no ser apelable el auto impugnado. La accionante discrepando de dicha decisión interpuso acción de tutela con el fin de que ordenara el pago del depósito judicial, pues adujo que « El ISS nunca comunico al suscrito la existencia de la consignación hecha», motivo por el cual no tuvo oportunidad de cobrar el depósito.
En este orden, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En efecto, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Así las cosas, una vez revisados los medios demostrativos que militan en el informativo, se observa lo siguiente: 1.
El proceso ordinario laboral promovido por Luz Aidé Mesa y/otros contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el No. 05001310500520050058700 culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, en la que se impuso el pago de la pensión de sobrevivientes y las costas del proceso. 2. Que finalizó en forma definitiva el 10 de febrero de 2010. 3.
Que la entidad obligada al pago de las costas, consignó el valor de las mismas, mediante título judicial a órdenes del juzgado que conoció del proceso, el cual fue constituido el 7 de enero de 2011. 4. Que del contenido de la página web http:/procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, impresión obra al interior de la acción de tutela vista a folios 62 a 63, se evidencia el archivo definitivo del citado proceso el 22 de abril de 2010 y sin aparecer anotación alguna relacionada con el recibo del título judicial por concepto de costas.
Para los propósitos de la decisión a proferirse, resulta importante precisar que el artículo 2512 del Código Civil establece que la prescripción «es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales».
Como modo de extinguir las obligaciones, para sancionar a quien por su desidia o negligencia no ejerce las acciones de ley en procura del reconocimiento de sus derechos y propender por la seguridad jurídica y evitar que las situaciones permanezcan de manera indefinida sin resolución. Importa precisar que la liquidación de las costas judiciales se originan luego de la finalización de una instancia o de terminado un proceso judicial, las cuales bien pueden ser pagadas a través del denominado título judicial, por tanto, una vez recibido el depósito judicial, esta actuación debe ser puesta en conocimiento de la parte destinataria del pago bien porque la entidad consignante lo enteró de la consignación o porque la autoridad judicial ha puesto en conocimiento dicha actuación teniendo presente que en este asunto el proceso se encuentra terminado en forma definitiva y archivado.
Pues lo esencial es que el beneficiario tenga conocimiento del pago a su favor de las costas, porque cualquier decisión judicial debe cumplir con el principio de la publicidad. Visto lo anterior, es claro que el inciso 2º del artículo 192B de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1743 de 2014, que estableció el procedimiento para prescribir los títulos de depósitos judiciales en favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, dispuso, entre otros, que: [L]os depósitos judiciales provenientes de procesos laborales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de terminación definitiva del proceso, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Resulta importante precisar, según lo dispuesto por el referente legal antes reproducido, que los títulos judiciales provenientes de procesos laborales que pueden ser objeto de prescripción son aquellos que « no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de terminación definitiva del proceso».
Sobre este aspecto debe puntualizarse que el proceso judicial que impuso las costas que consignó la entidad obligada finalizó en forma definitiva el 10 de febrero de 2010; que el pago de las costas a través del título judicial número 413230001375260 por valor de $4.472.100,oo se constituyó por el entonces Instituto de Seguros Sociales el 7 de enero de 2011, sin tener certeza de la data en que se puso a disposición del juzgado respectivo.
En consecuencia, se efectuó o se produjo luego de la terminación definitiva del proceso, por ello no encaja dentro de la preceptiva citada, evento en el cual mal se le puede exigir a las partes y sus apoderados un seguimiento al mismo, pues hay confianza legítima cuando la información disponible da cuenta de una terminación definitiva del asunto y su consiguiente archivo.
Visto lo anterior, es claro que el conocimiento del beneficiario de la consignación a su favor es tan imprescindible para declarar la prescripción de dicho título judicial aun cuando corresponda a procesos, más cuando como ocurre en el presente, la misma recayó en un proceso terminado definitivamente, de modo que el beneficiario del mismo ni siquiera fue enterado de esta actuación, para que válidamente iniciara la contabilización del término prescriptivo que conlleva la pérdida del mismo.
Situación bien distinta de quien conocedor de la circunstancia no ejercita las acciones dentro del término señalado por la ley, pues es la negligencia o desidia del titular de estos derechos lo que castiga esta figura procesal. Pero en manera alguna pueden los jueces laborales, a manera de una responsabilidad objetiva, que valga la oportunidad para señalar que se encuentra proscrita del ordenamiento jurídico, contabilizar en forma matemática la data en que recibió el juzgado el título y a partir de ese momento, contar tres años, para declarar prescrito el depósito judicial.
Desde esta perspectiva, no queda duda acerca que si el beneficiario del título no se enteró de su existencia, de igual manera la publicación en un diario de amplia circulación y en la página web oficial de la entidad con el listado de todos los depósitos judiciales en condición especial, vigentes a la fecha de dicha publicación de forma previa a la prescripción, resultaría igualmente inútil, pues este aviso se justifica en la medida que lo preceda el conocimiento del beneficiario del título a su favor, pues justamente el desinterés para lograr la entrega lo que sanciona la prescripción. Así por tanto, en el asunto bajo examen no hay evidencia que permita establecer que la parte accionante tuvo conocimiento de la existencia del título judicial consignado a órdenes del referido despacho judicial por concepto de costas, bien por información que de ello hubiera realizado la misma entidad o que la citada autoridad judicial hubiera enterado a la parte actora de la actuación adelantada por la convocada a juicio, luego de terminado en forma definitiva el proceso y el mismo archivado.
En este sentido sobre un tema similar se pronunció esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL 13 de ago,2012 rad. 29698, en los siguientes términos: En ese orden, corresponde precisar a la Corte, que aceptada la oferta de pago por el juzgado depositario, esa decisión debe ser puesta en conocimiento del beneficiario de dicha oferta. Aún más, a ese conocimiento puede llegar este último porque el consignante tuvo a bien enterarlo de la consignación. Pero en cualquier caso, lo importante es que el beneficiario del importe tenga conocimiento de la consignación en uno u otro sentido, porque cualquiera decisión judicial debe estar impregnada del principio de la publicidad.
Así debe afirmarse, porque el artículo 1º del Acuerdo 115 de 2001, que estableció el procedimiento para prescribir los títulos de depósitos judiciales en favor del Tesoro Nacional, dispuso, entre otros, que los depósitos judiciales efectuados por causa o motivos laborales prescribirán a favor del Tesoro Nacional, “si transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha del depósito, no se hubiere iniciado proceso judicial alguno por parte del beneficiario, tendiente a obtener su entrega”.
Y es tan de cardinal importancia el conocimiento del beneficiario de la consignación a su favor, que el juez debe declarar la prescripción por providencia motivada, la cual debe notificarse por edicto y contra la cual procederán los recursos de reposición o de apelación según el proceso sea de única o primera instancia. Por tanto, para la prescripción en favor del Tesoro Nacional de los títulos de depósitos judiciales de pagos por consignación que no correspondan a procesos, es necesario que el beneficiario del mismo esté enterado de ese acto, para desde ese momento empezar a contar el término de prescripción que le implique la pérdida de su importe, pues como ya se dijo, la pérdida de un derecho por el no ejercicio de las acciones dentro de los términos señalados por la ley, castigan la negligencia o la desidia del titular de esos derechos.
Pero no pueden los jueces laborales, a manera de una responsabilidad objetiva, que dicho sea de paso, está proscrita por el ordenamiento jurídico, mirar matemáticamente la fecha en que llegó el título al juzgado y contar tres años desde ese momento, para declarar prescrito el depósito. Con sobrada razón, desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, tiene dicho la jurisprudencia laboral, que en nuestro medio las leyes laborales no deben aplicarse al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.
Y no está de más recalcar que si el beneficiario del título no está enterado de su existencia, igualmente la notificación que se haga por edicto de la decisión judicial de prescripción, también será inane, pues esa forma de notificación se justifica en la medida del previo conocimiento del beneficiario del depósito a su favor, pues lo que se castiga con la prescripción es su desinterés para obtener su entrega.
En el asunto bajo examen y pese a los requerimientos telefónicos que se le hicieron al Juzgado en el cual reposaba el título de depósito judicial, no fue posible obtener copia de las diligencias de pago por consignación que permitieran establecer, de un lado, que la oferta de pago fue aceptada por el referido despacho judicial, y de otro, que de la misma hubiera sido enterada la beneficiaria por cualquier medio que permitiera deducir su conocimiento.
Por tanto, la manifestación de la accionante en el sentido de no haber tenido en ningún momento información sobre la consignación a su favor y que por su extrema pobreza tuvo que salir de la ciudad, queda amparada por la presunción de veracidad. En consecuencia, se ampararan los derechos fundamentales invocados y se dejará sin efecto la declaratoria de prescripción del título judicial número 413230001375260 por valor de $4.472.100,oo consignado a favor del proceso ordinario laboral promovido por Luz Aidé Mesa y otros contra Instituto de Seguros Sociales radicado número 05001310500520050058700, junto el auto de 14 de julio de 2016 y demás actuaciones posteriores al mismo, para en su lugar ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín que profiera la decisión de reemplazo que resuelva la solicitud de entrega del referido título judicial elevada por la accionante de conformidad con los anteriores lineamientos.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la tutela impetrada por Luz Aidé Mesa contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la declaratoria de prescripción respecto del título judicial número 413230001375260 por valor de $4.472.100,oo consignado a favor del proceso ordinario laboral promovido por Luz Aidé Mesa y otros contra Instituto de Seguros Sociales radicado número 05001310500520050058700 por concepto de costas.
En igual forma, se deja sin valor y efecto el auto proferido el 14 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, junto con las actuaciones posteriores al mismo. Tercero.- ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una decisión en reemplazo de la indicada en el numeral precedente que resuelva la solicitud de entrega del referido título judicial elevada por la accionante de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. Cuarto.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
Quinto.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 16 SCLAJPT-02 V.00