Micelio
STL8841-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2555 de 2010Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 73265 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8841-2017 Radicación n.° 73265 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por las accionantes YENIS MARÍA y LUDMILA ESTHER CABARCAS PÉREZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 6 de abril de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por las recurrentes contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral y los herederos determinados e indeterminados de la masa sucesoral del señor Juan de Dios Cabarcas Anaya.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario las mencionadas accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le está siendo vulnerado por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones señalaron que en calidad de sucesoras procesales dentro del proceso ejecutivo laboral en cumplimiento de sentencia judicial que promovió Juan de Dios Cabarcas Anaya contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP por desconocimiento por vía de hecho del Decreto 902 de junio 1º de 1988 sobre la liquidación notarial de herencia, al no acceder «a la entrega a sus propietarios (DERECHO DE PROPIEDAD), de los dineros de dos títulos ADJUDICADOS por Escritura Pública # 3.595 de diciembre 13 de 2.016, de la NOTARIA (sic) 2ª del CÍRCULO NOTARIAL de Barranquilla, a los HEREDEROS y SUCESORES PROCESALES del finado demandante, reconocidos como tales, dentro del proceso referido».

Aducen que mediante providencia del 29 de junio de 2016 el citado despacho judicial puso a disposición de la masa sucesoral del causante Juan de Dios Cabarcas Anaya los dineros liquidados dentro del proceso ejecutivo. En proveído del 14 de octubre de 2016 el juzgado de conocimiento ordenó la modificación de la liquidación aportada por la parte ejecutante en la suma de $50.894.616,70 correspondiente a « las mesadas pensionales causadas entre la diferencia pensional del mes de febrero de 2.009, hasta el mes de 06 de abril de 2.014, indexadas hasta el mes de septiembre de 2016, utilizando el IPC de agosto y las costas del proceso ejecutivo».

Igualmente ordenó fraccionar el título judicial por valor de $60.259.030,oo del 09 de septiembre del 2016, del cual se debe entregar a la parte ejecutante la suma de $50.894.616,70 y al ejecutado la de $9.364.413,30 como saldo a favor, así mismo, se ordenó poner a disposición de la masa sucesoral del causante Cabarcas Anaya los dineros que reposan en el título judicial de abril 28 de 2016 por valor de $102.534.799,oo y el del resultante del fraccionamiento judicial antes mencionado.

Manifiestan que los dineros descritos en precedencia fueron adjudicados a los herederos y al apoderado de las accionantes en calidad de acreedor hereditario, como lo determina la Escritura Pública # 3.595 antes descrita. Expresan que ante la validez de la liquidación notarial de la herencia y siendo los dineros de propiedad de los herederos y sucesores procesales debidamente reconocidos en el proceso ejecutivo a través de la providencia del 15 de diciembre de 2016, la que igualmente ordenó la entrega del título judicial por valor de $102.534.799,oo al apoderado facultado para ello, quedando pendiente únicamente materializar la entrega de los mencionados depósitos judiciales.

Relatan que encontrándose pendiente la entrega del restante título judicial, el juzgado de conocimiento atendiendo a la resolución número SSPD-20161000062785, luego de notificar al Agente Especial de la intervenida ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, sin elevar solicitud alguna y dado el estado del proceso y la existencia de los referidos títulos judiciales que no pertenecen a la entidad en liquidación -Electricaribe S.A. ESP-, corresponden es a los adjudicatarios de la liquidación notarial de la herencia y sucesores procesales.

Por proveído del 27 de febrero de 2017 dicho despacho judicial en observancia de las medidas de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad ejecutada, dispuso la suspensión del proceso ejecutivo laboral. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y apelación los que fueron rechazados mediante providencia del 15 de marzo de 2017 y mantuvo la suspensión del proceso y por lo mismo no cuentan con otro medio de defensa judicial para acceder a la entrega de los dos títulos judiciales mencionados.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se decrete « la NULIDAD del auto del 27 de febrero de 2017 y VIABILIZAR la entrega de los dos títulos descritos, al suscrito apoderado de los sucesores procesales ante la VALIDEZ JURÍDICA de la LIQUIDACIÓN NOTARIAL de la HERENCIA de JUAN DE DIOS CABARCAS ANAYA».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto del 24 de marzo de 2017 y corregido por proveído del 29 del mismo mes y año, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, proveído en el cual vinculó a Electricaribe, así como a los herederos determinados e indeterminados de la masa sucesoral del señor Juan de Dios Cabarcas Anaya.

Surtido el trámite de rigor, la corporación cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de abril de 2017, denegó la protección procurada, para lo cual razonó: En este caso, lo que se discute dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la acción de tutela es la entrega de unos depósitos judiciales a favor de dos de las herederas del pensionado causante y del apoderado de estas, del relato de los hechos del libelo de la tutela y aún más de las mismas actuaciones adelantadas en el transcurso del proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia No. 2000-00058 no se avizora la vulneración a algún derecho ius fundamental de la parte accionante, ni aún la del auto de 27 de febrero de 2017 que dispuso suspender el proceso ejecutivo de conformidad con la resolución No. SSPD-201610000062785 de 14 de noviembre de 2016, pues esta decisión fue tomada acogiéndose al literal d del artículo 3º de la citada resolución que dice: d. comunicar a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, acerca de la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir de nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a esta medida.

Decisión que por demás se encuentra respaldada en el parágrafo 2 del artículo 161 del CGP. Ahora, en relación a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento por vía de hecho del Decreto 902 de junio 1º de 1988, adujo: Revisado el decreto mencionado no se encuentra vulneración o amenaza alguna contra esta normatividad y que hubieran tenido origen en la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla de suspender el proceso ejecutivo antes referenciado, pues la normatividad contenida en el citado decreto se refiere a la “autorización de liquidación de herencia y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público” y nada dice respecto a los efectos de suspensión de procesos ejecutivos laborales de cumplimiento de sentencia por intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como se observa de las decisiones que dieron lugar a la presente acción no se configura una violación a los derechos fundamentales de la parte accionante señoras YENIS MARIA (sic) y LUDMILA ESTHER CABARCAS PEREZ (sic) lo que nos lleva a no tutelar los derechos fundamentales invocados por las accionantes.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 164 y 165, en el que reiteró los argumentos planteados en el libelo de acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, a efectos de la definición del presente asunto, debe decirse que el estudio de la Sala comprende la decisión adoptada el 27 de febrero de 2017, pues fue esta determinación la que estima desconoce su derecho al debido proceso, tal como se plasmó en precedencia. Analizada la referida providencia, no se advierte transgresión alguna al derecho fundamental invocado, pues no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, por el contrario es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto.

En efecto, en este asunto no puede afirmarse que el Juzgado incurrió en vía de hecho al proferir la providencia del 27 de febrero de 2017, en la que dispuso la suspensión del proceso ejecutivo, para lo cual argumentó: [T]eniendo en cuenta que mediante auto del 23 de enero de 2017, se dio cumplimiento a la resolución No. SSPD-20161000062785 del 14 DE NOVIEMBRE DE 2016 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus decretos reglamentarios conforme a la remisión contenida en el art.121 de la Ley 142 de 1994 y de conformidad con el art. 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el operador judicial debe cumplir una serie de medidas obligatoria con ocasión de la toma de posesión de ELECTRICARIBE DEL CARIBE S.A. ESP en consideración a las anteriores disposiciones su suspenderá el presente proceso ».

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte accionante que se decrete la nulidad de la providencia de 27 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, sin que se desprenda que sea una decisión caprichosa o arbitraria, pues se observa que el juez luego de efectuar un análisis fáctico y normativo, sentó su criterio en cuanto a la suspensión del proceso ejecutivo en atención a la intervención y toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenada mediante resolución No. SSPD-20161000062785 del 14 de noviembre de 2016; providencia que se apoyó en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente.

En efecto, revisado el asunto que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, ya que del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno de los aquí accionantes, pues se observa que el juez expresó su criterio en cuanto a la procedencia de la suspensión del proceso ejecutivo y lo respaldó en los referentes legales aplicables al asunto.

Tal inferencia, así se comparta o no, resulta admisible, pues no desconoce la realidad procesal, antes se muestra coherente y consecuente con la misma. En dicho sentido el juez accionado estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, sin incurrir en exigencias adicionales no previstas por el legislador, esto es, no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a la norma, pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este mecanismo constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 6 de abril de 2017.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 13 SCLAJPT-02 V.00