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STL8841-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8841-2014 Radicación n.°54463 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ORLEY ANTONIO UCHIMA MARÍN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL..

I.

ANTECEDENTES Orley Antonio Uchima Marín instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los accionados. Refiere el accionante que el 20 de enero de 2014 radicó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía –CASUR-, en la cual solicitaba la reliquidación de su asignación de retiro, teniendo « en cuenta los porcentajes del IPC en los años que dicho porcentaje quedó por debajo del índice de aumento de precios al consumidor, en el período comprendido entre 1997 y 2004», el pago con retroactividad de los valores adeudados en forma indexada; así mismo, peticionó copia de la resolución que fuera expedida, con el fin de atender su petición y de otros documentos y finalmente manifestó su voluntad de acogerse a los parámetros establecidos por la entidad para la conciliación extrajudicial del IPC siempre y cuando no se vieran comprometidos derechos irrenunciables.

Indica que la entidad, mediante comunicación de 28 de marzo de 2014, pretende dar respuesta a la petición informando cual fue la norma aplicable, en virtud de lo anterior, considera que su petición no ha sido atendida de fondo. Por tanto, solicita la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se ordené responder de fondo la petición presentada el 20 de enero de 2014.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor Dentro del término, la Policía Nacional solicitó que se declare la improcedencia de la acción por haberse configurado un hecho superado, ya que dio respuesta de fondo a la solicitud del actor, mediante comunicación oficial 101768, la cual fue remitida, a través de correo, a la dirección reportada para notificaciones.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que la entidad accionada dio respuesta oportuna y de fondo a la solicitud y que el hecho de que las aspiraciones económicas peticionadas no hayan sido resueltas favorablemente no significa que el derecho de petición esté insatisfecho.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que no considera que la respuesta hubiera sido fondo, porque si bien se informa en la contestación que para la expedición de las copias se hace necesario el pago de la suma de $100 por fotocopia y $1.100 por certificación de la mesada pensional, en la entidad bancaria BBVA, no se indica cual es el número de copias a cancelar lo que imposibilita hacer la consignación para obtener los documentos.

Insiste en que no comparte la posición de que la respuesta fue oportuna y de fondo, pues en ningún momento se han allegado los documentos pedidos en la solicitud, por el contrario se trasladó la carga para el peticionario, máxime cuando lo valores exigidos, superan con creces el valor comercial pactado, haciendo que la obtención de esos documentos obstaculice el paso procesal a seguir por el peticionario que es acceder a la administración de justicia. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante, su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la acción constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario afirma que la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición de fecha 20 de enero de 2014, donde solicitó la reliquidación de su asignación de retiro, teniendo « en cuenta los porcentajes del IPC en los años que en dicho porcentaje quedó por debajo del índice de aumento de precios al consumidor, en el período comprendido entre 1997 y 2004» el pago con retroactividad de los valores adeudados en forma indexada; así mismo, peticionó copia de la resolución que fuera expedida con el fin de atender su petición y de otros documentos y manifestó su voluntad de acogerse a los parámetros establecidos por la entidad para la conciliación extrajudicial del IPC siempre y cuando no se vieran comprometidos derechos irrenunciables.

No obstante lo anterior, a folio 9 del expediente, obra copia del oficio de 1° de abril de 2014, donde se da respuesta al señor Orley Antonio Uchima Marín a la petición elevada el 20 de enero de 2014, explicando la improcedencia del reajuste solicitado con base en el IPC, pues de acuerdo a la norma aplicable para los miembros de la Policía Nacional, que son disposiciones del régimen especial que los cobija, tal actualización está condicionada al porcentaje asignado por el Gobierno Nacional mediante decreto; en cuanto a la conciliación extrajudicial le informó al petente que podía acudir ante la Procuraduría y adelantar el trámite como prerrequisito para iniciar la acción contenciosa administrativa, respecto de la solicitud de copias le informó el procedimiento a seguir señalando que para la expedición de las mismas era necesario cancelar $100 por fotocopia y $1100 por certificación de mesada pensional en el Banco Ganadero.

Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora. Ahora el bien, el hecho que el impugnante no comparta la respuesta, en especial, con relación a la solicitud de copias, porque considera que no se suministraron los documentos solicitados y que se le traslado la carga al petente, con unos valores que considera excesivos; no quiere decir que se esté vulnerando el derecho de petición, porque la respuesta se brindó y se le informó el procedimiento a seguir, sin que por el hecho de que esté o no acuerdo con los valores establecidos se encuentre insatisfecho el derecho de petición; además, la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar dicho cobro, ni para discutir su inconformidad con la respuesta de fondo.

En consecuencia, no se vislumbran vulnerados los derechos fundamentales invocados y habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9