Radicación n.° 47370 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8840-2017 Radicación n.° 47370 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió LUBIN RIVERA MUELAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «confianza legítima en las decisiones judiciales y la protección social». Para el efecto manifiesta que presentó «al SEGURO SOCIAL solicitud de mis derechos pensionales, y me fue reconocida la Indemnización sustitutiva de pensión de vejez teniendo claro derecho a la pensión de vejez», por lo que promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que le fuera reconocido su pensión de vejez y los intereses moratorios.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el cual profirió sentencia el 6 de febrero de 2017, condenando a la demandada a reconocer pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 785 del mismo año, en su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de abril de 2006, y absolvió de los intereses moratorios.
Inconforme con dicha decisión el demandante presentó recurso de apelación. En lo que interesa a este trámite constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales desató la alzada y profirió providencia de 9 de mayo de 2017, en la que confirmó la decisión de negar los intereses moratorios. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se deje parcialmente sin efectos las sentencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso objeto de queja, para en su lugar, ordenar al reconocimiento de los intereses de mora desde el 31 de agosto de 2013 y hasta que se realice el pago.
Mediante auto calendado de 7 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el litigio que originó la presente acción, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Ahora bien, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Por su parte, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Así las cosas, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se tiene que el accionante reclama que en las decisiones de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral, objeto de la queja constitucional, no se ordenó el pago de los intereses moratorios, con ocasión de la pensión de vejez reconocida de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 785 del mismo año, en su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Luego, se advierte que el Tribunal accionado confirmó la determinación del a quo en cuanto a no conceder en los intereses moratorios, para lo que expuso: […]comparte los argumentos expuestos por la juez de primer grado para negar tal crédito, porque en ninguna parte del expediente reposa una prueba que permita establecer que el señor Rivera Muelas efectuó la solicitud para que le fuera reconocida la pensión de vejez por acreditar los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por ser beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y esa probanza era necesaria para concluir si la entidad se encontraba o no en mora de cancelar la prestación solicitada, que para el caso concreto se configura cuando han transcurrido cuatro meses contados a partir de la fecha en que se radicó la reclamación, sin haber recibido una respuesta satisfactoria que es el presupuesto indispensable para imponer esa condena.
Agregó el colegiado que si bien el apoderado del señor Lubin Rivera Muelas sostuvo que esa prueba se encuentra en la Resolución n.º 7604 de 2008, lo cierto es que revisado el expediente no se allegó la copia de dicho acto administrativo y que: […] no desconoce la Sala que el apoderado de la parte activa de la litis pretendió introducir el referido documento, el mismo día en que se celebró la única audiencia (folios 34 y 39), pero ante esa solicitud nada dijo la juez de instancia, como tampoco ese mandatario volvió a insistir en ello porque únicamente hizo mención a él en los alegatos de conclusión cuando ya se había clausurado el debate probatorio, por lo tanto la referida resolución no puede ser considerada por la Sala, pero si en gracia de discusión se admitiera como prueba debidamente incorporada, lo cierto es que de ella no se desprende nada diferente a que el señor Lubin Rivera Muelas solicitó la indemnización sustitutiva y no la pensión de vejez, razón por la que ese documento no puede ser considerado para acreditar la mora de la entidad accionada.
Bajo esas condiciones, la decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas estuvieron edificadas en criterios objetivos que no permiten calificarlas de arbitrarias, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las normas aplicables al caso debatido, por lo que no configura la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo decidido por el juzgador natural es desproporcionado y evidentemente contrario a la norma superior, lo que sin lugar a dudas no ocurrió en este caso.
Finalmente, en el sub lite se evidencia que la aspiración de la parte accionante es la de reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que surge necesario recordar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional a la que el interesado pueda acudir so pretexto de imponer las posiciones jurídicas presuntamente ignoradas por el Juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta caprichosa, como en este caso, no queda otro camino que descarta la vulneración de garantías constitucionales alegada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por LUBIN RIVERA MUELAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9