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STL8840-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8840-2014 Radicación n.°54421 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por CHRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ..

I.

ANTECEDENTES Christian Camilo Martínez Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. De lo expuesto en el escrito de tutela y la documental obrante en el proceso se extraen los siguientes hechos: Que María del Pilar Ramos González, en representación de la menor Diana Carolina Gamboa Ramos, instauró proceso de sucesión del causante Luis Martín Gamboa Cortés, el cual se tramita ante el Juzgado Quince de Familia de Bogotá. Que el 31 de enero de 2013, el abogado Byron Hernán Sánchez Prieto, solicitó que se le reconociera personería para actuar en calidad de apoderado de Maribel Ayala Nieves, así como que se decretara la suspensión por prejudicialidad, en atención al proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital que cursa en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. Que por auto de 6 de febrero de 2013, se reconoció personería al profesional del derecho, y se advirtió que «frente a la solicitud de suspensión la cual cumple con los requisitos exigidos por la normatividad, ésta será atendida una vez el proceso de la referencia se encuentre en etapa solicitud y decreto de partición».

Que luego, arribó al proceso Christian Camilo Martínez Martínez, aquí accionante, quien fue reconocido mediante auto de 21 de mayo de 2013, «como heredero en su calidad de hijo del causante LUIS MARTIN GAMBOA CORTES». Que con memorial del 24 de mayo siguiente, los herederos Diana Carolina Gamboa Ramos y Christian Camilo Martínez Martínez, solicitaron la suspensión del proceso a efectos de adelantar la partición ante notaría. Que en proveído de 6 de junio se negó la anterior petición por no provenir de todos los interesados.

Que frente a tal determinación, el promotor del amparo interpuso reposición y en subsidio, apelación para lo cual argumentó que la solicitud se suscribió por los únicos herederos reconocidos. Que en decisión de 3 de julio siguiente, el Juzgado Quince de Familia repuso el auto atacado y decretó «la suspensión… quedando los interesados facultados para acudir al trámite notarial de liquidación de la sucesión, conforme a lo reglado en Decreto 902 de 1988».

Que el apoderado de Maribel Ayala Nieves, apeló la anterior providencia a fin de que se pronunciara sobre la suspensión por prejudicialidad, petición que se abstuvo de resolver la autoridad acusada, mediante decisión de 16 de julio de 2013, para lo cual advirtió que «las reclamaciones puestas de presente por parte del profesional del derecho Dr. BYRON HERNÁN SÁNCHEZ PRIETO, como apoderado de la señora MARIBEL AYALA NIEVES, no serán atendidas hasta tanto no se acredite la calidad de compañera permanente que pretende, como quiera que carece de legitimidad en la causa para actuar».

Que por auto del mismo 16 de julio de 2013, se adicionó la decisión de 3 de julio anterior, por la cual se decretó la suspensión del proceso para adelantar la liquidación ante notaria, en el sentido de advertir que «los herederos no pueden desatender la solicitud de suspensión de la partición elevada por la señora Maribel Ayala Nieves a través de apoderado judicial, la cual este despacho ordenó tener en cuenta dentro del presente asunto» Que ante la negativa de resolver su pedido, el apoderado de la señora Ayala Nieves interpuso reposición que se negó el 29 de octubre de 2013, «por cuanto el mismo no goza de legitimación en la causa para actuar dentro del trámite liquidatorio y entrar a debatir el presente actuar procesal».

Que por su parte, el aquí reclamante formuló reposición contra el proveído de 16 de julio, por el cual se adicionó la decisión del día 3 de ese mismo mes, pues a su juicio el despacho no ha debido advertir que los herederos no pueden desconocer los intereses de la señora Ayala Nieves, porque por el contrario, «siempre se han comprometido a responder solidariamente por el derecho que le pudiere corresponder a la mencionada señora», pedido frente al cual se resolvió en decisión de 29 de octubre siguiente, que «los abogados intervinientes aquí reconocidos, deben conocer las consecuencias jurídicas de su actuar y de las respectivas asesorías que den a sus prohijados».

Que mediante escritura pública del 25 de noviembre de 2013 de la Notaría Setenta y Tres de Bogotá, el tutelante y su hermana adelantaron el trámite de sucesión. Que la señora Ayala Nieves, interpuso acción de tutela la cual fue resuelta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 12 de diciembre de 2013, declarando sin efectos la providencia de 29 de octubre por la que se abstuvo el juzgado de resolver las intervenciones de la misma, y dejó sin valor la liquidación notarial.

Que por auto del 13 de enero de 2014, en cumplimiento de lo ordenado en el trámite constitucional, el Juzgado Quince de Familia concedió el recurso de apelación propuesto por el apoderado de Ayala Nieves, contra la decisión de 3 de julio de 2013 que autorizó a los herederos para adelantar la sucesión ante notaría. Que en criterio del accionante, tales actuaciones vulneran sus garantías fundamentales, pues se ha permitido la intervención de la mencionada señora sin acreditar su interés en el juicio, pues apenas tiene una expectativa en virtud del proceso ordinario de declaración de unión marital.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene que, en un término no mayor a 48 horas, se deje sin valor ni efecto el auto del 6 de febrero de 2013 y los autos posteriores, que resuelven peticiones del abogado Sánchez Prieto, que representa a la señora Maribel Ayala Nieves, persona sin capacidad procesal, postulada como compañera permanente del causante, pero sin prueba de su calidad.

Que se declare sin efecto el auto del 16 de julio de 2013, que adicionó ilegalmente el auto del 3 de julio de 2013. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de haber sido decretada la nulidad para vincular como accionada a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 6 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a Byron Hernán Sánchez Prieto, a los herederos determinados e indeterminados y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro del término, el apoderado de Diana Carolina Gamboa Ramos, parte en el proceso objeto de censura, coadyuvó la petición de amparo, para lo cual insistió que Maribel Ayala Nieves no se encuentra legitimada para intervenir en la aludida partición. Por su parte, la apoderada del accionante en el juicio liquidatorio, expresó que se vulneran las garantías fundamentales de su cliente, teniendo en cuenta que se ha permitido la intervención de la señora Ayala Nieves, quien no tiene capacidad procesal para discutir las decisiones que se adoptan al interior de dicho trámite.

El Juzgado Quince de Familia de Bogotá señaló que el proceso fue enviado a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se surta el recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo, mediante providencia del 13 de enero de 2014 Finalmente, el apoderado de la señora Maribel Ayala Nieves, en el trámite que se reprocha, indicó que por sentencia de 12 de diciembre de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá, tuteló los derechos de su representada, a fin de que se atendieran sus intervenciones, por tanto pidió que no se acceda a la solicitud del reclamante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que en el caso sub judice, del examen de las providencias objetadas en esta sede, no se observa vulneración de la garantía invocada, pues mediante fallo del 12 de diciembre de 2013, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló los derechos de la señora Ayala Nieves, luego en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, por auto de 13 de enero de 2014, el Juez Quince de Familia de Bogotá resolvió «DEJAR sin valor ni efecto la providencia fechada 16 de julio 2013», por medio de la cual se había negado el recurso de apelación interpuesto por Ayala Nieves -bajo el supuesto de no encontrarse legitimada para intervenir-, contra la decisión por la que se suspendió el proceso para que los herederos reconocidos efectuaran la sucesión ante notaria y, en consecuencia, concedió la alzada en el efecto suspensivo.

Agregó que las decisiones proferidas por la autoridad acusada, a través de las cuales se ha permitido la intervención de la referida señora, encuentran sustento en una decisión de carácter constitucional, por tanto el cumplimiento de la misma no es caprichoso ni arbitrario. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que la Sala de Casación Civil, fue la que dispuso que su acción estaba dirigida contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque lo cierto es que la dirigió exclusivamente contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, que el fallo impugnado es incongruente, porque su queja se encaminaba a cuestionar los autos del 6 de febrero de 2013 y 16 de julio del mismo año, por ser contrarios a las normas que rigen la materia y por haber incurrido en vía de hecho por defecto procedimental, fáctico y sustantivo y la decisión de la Corte se cobija únicamente el auto del 13 de enero de 2014.

Así mismo, reitera las razones expuestas en el escrito petitorio. Finalmente, advierte que no es materia de discusión las razones expuestas en el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2013, ni la decisión adoptada, lo que se discute son las actuaciones irregulares del Juzgado Quince de Familia de Bogotá, de no resolver la solicitud de partición solicitada y de conceder personería adjetiva, a quien no tiene personería sustantiva.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.

Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha determinación. Pues si bien, el reclamo del actor va encaminado a que se deje sin valor el auto del 6 de febrero de 2013, y los autos posteriores, que resuelven peticiones del abogado Sánchez Prieto, que representa a la señora Maribel Ayala Nieves, persona sin capacidad procesal, por no haber demostrado calidad de compañera permanente del causante, así como a dejar sin efecto el auto del 16 de julio de 2013 que adicionó ilegalmente el auto del 3 de julio de del mismo año; lo cierto es que el asunto está íntimamente ligado con la decisión de tutela proferida el 12 de diciembre de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, donde se expuso: “En efecto, obsérvese que si bien MARIBEL AYALA NIEVES no tiene un interés actual, por lo que, en principio, solo estaría legitimada para intervenir en el proceso de sucesión con el objeto de solicitar la suspensión de la partición, habida cuenta que promovió un proceso ordinario de unión marital de hecho contra los herederos del causante LUIS MARTÍN GAMBOA CORTÉS, suspensión que efectivamente solicitó y su resolución quedó diferida para el momento que el proceso liquidatorio se encuentre en la etapa de partición, lo que se aviene al marco legal aplicable –art, 618 C.P.C.-; sin embargo, como posteriormente fue formulada solicitud de suspensión del proceso por los herederos reconocidos en el mismo, a efectos de obtener la liquidación sucesoral por la vía notarial, es evidente, que a la tercera interesada le surge en ese momento un interés para interponer los recursos de ley, porque ella también pretende, pero en función de su interés como compañera permanente, ante la expectativa de reclamar derechos dentro de la sociedad marital que se derivaría de la declaratoria de unión marital de hecho, materia del proceso ordinario que instauró ante el Juzgado 10° de Familia de Bogotá, y aún de eventuales derechos sucesorales, si llegara a optar por porción conyugal, en caso de tener éxito en sus pretensiones en el juicio ordinario, es patente que está interesada en que se suspenda la partición” Nótese que a través de ese fallo de tutela se reconoce que la señora Maribel Ayala Nieves, en principio solo estaría legitimada para intervenir en el proceso de sucesión con el objeto de solicitar la suspensión de la partición, pero que en razón de la petición de suspensión del proceso que hicieran los herederos reconocidos, para la liquidación sucesoral por la vía notarial, le surge interés para interponer los recursos de ley, de donde se colige que en sede constitucional quedó resuelta la controversia en torno a la intervención en el proceso de la citada señora, sin que sea procedente que esta Sala, como juez constitucional, reexamine el criterio expuesto en otra acción de igual naturaleza; lo que trae como consecuencia, que el reclamo del accionante sobre las providencias atacadas, que en suma se reduce a la capacidad para ser parte de esta tercera interesada, carezca de relevancia, ya que las decisiones posteriores proferidas por la autoridad acusada, a través de las cuales se ha permitido la intervención de la referida señora encuentran sustento en una decisión de carácter constitucional, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 14