CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70733 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL884-2017 Radicación n.° 70733 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHN FRANK GÓMEZ NOREÑA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LA ESPERANZA DE GUADUAS.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción constitucional contra las entidades señaladas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia. Como fundamento de su solicitud adujo que promovió acción de tutela el 30 de marzo de 2016 desde el centro penitenciario de Guaduas Cundinamarca en donde se encuentra recluido; que el 24 de mayo recibió una llamada telefónica del «juzgado civil laboral del circuito de La Ceja», en la que le informaron la remisión de la tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por competencia; que el 2 de junio siguiente recibió copia del auto del 31 de mayo en el que la citada entidad requirió a las accionadas; que posteriormente se le hizo entrega del fallo del 9 de junio; que el defensor público del pabellón le informó que esa decisión era la última instancia, pero que al preguntar a otro interno, le dijo que dirigiera una comunicación al Consejo de Estado.
Afirmó que luego de varias solicitudes para reunirse con el defensor finalmente fue atendido y envió la impugnación del fallo de tutela; no obstante, posteriormente se le entregó un telegrama de la Sala de Casación Penal en la que le informan que el escrito fue enviado a la Corte Constitucional por no haber sido presentada en tiempo; considera que con lo anterior se vulneraron sus derechos fundamentales porque no se tuvo en cuenta que dada su condición de interno en un establecimiento carcelario, la entrega de correspondencia lleva un tiempo considerable y superior a si fuera en condiciones normales; cuestionó que la tutela se hubiera resuelto por la Corte Suprema y no por el Consejo de Estado a quien dirigió la comunicación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de noviembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, dispuso su notificación y ordenó la citación a los terceros interesados a través de la página web de la Corporación y mediante aviso publicado en la secretaría de la Sala. El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja informó que tramitó el proceso por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en contra del accionante, en la que se emitió sentencia condenatoria el 19 de enero de 2015 a una pena principal de 10 años de prisión, se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva por expresa prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión que apeló y que el tribunal confirmó el 24 de abril de ese mismo año; que recibió la carpeta el 2 de noviembre y advirtió que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso la defensora del señor Gómez Noreña. Adujo que no vulneró ningún derecho fundamental al actor en el trámite del proceso, pues se le garantizó su derecho a la defensa, contó con un apoderado de confianza y tuvo la oportunidad de recurrir las providencias que se profirieron en su contra; en referencia a la impugnación de la acción constitucional anteriormente instaurada, no puede atribuírsele ninguna actuación a esa oficina judicial y por último advirtió que el expediente se encuentra en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Guaduas porque el condenado se encuentra detenido en el establecimiento carcelario de ese municipio.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia reportó que conoció en segunda instancia el proceso seguido contra el accionante en el que se le impuso una pena de 10 años de prisión al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, decisión que confirmó mediante sentencia del 24 de abril de 2016; y que dio respuesta a una tutela anterior que interpuso el mismo ante la Sala de Casación Penal.
Esta última Corporación refirió que el 9 de junio del año en curso profirió sentencia dentro de la acción de tutela que promovió el actor, de la cual se le entregó copia como lo admite en su escrito; que como la decisión se impugnó el 3 de agosto, pese a que la notificación se surtió desde el 21 de junio anterior, por auto del 8 de agosto se dispuso remitir el escrito a la Corte Constitucional, determinación con la que no vulneró ningún derecho fundamental.
La secretaria de esa Sala remitió informe sobre el trámite de notificación de la acción de la acción de tutela que instauró el promotor, corroboró que la notificación de la sentencia se realizó el 21 de junio de 2016 y se recibió la impugnación el 3 de agosto posterior, por lo que se remitió el escrito a la Corte Constitucional según lo ordenó el magistrado ponente por auto del 8 de ese mismo mes.
Por fallo del 30 de noviembre la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues consideró que la decisión de la Corporación se ajustó a los lineamientos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la impugnación de la sentencia de tutela se presentó extemporáneamente; no obstante advirtió que «[…] aun cuando se aceptara que fueron circunstancias relacionas con el personal administrativo y de vigilancia del lugar de reclusión de Gómez Noreña, las generadoras de la mora en impugnar el fallo desestimatorio del amparo primigenio, esas vicisitudes no le abrirían paso al actual auxilio por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues, nada indica que las mismas hubiesen sido puestas en conocimiento de la Sala de Casación Penal […]».
Con respecto al Inpec, y el establecimiento carcelario La Esperanza de Guaduas, negó la protección porque la responsabilidad de los empleados cuestionados debe ventilarse a través de las acciones correspondientes ante la dependencia competente de esa entidad para que se adopten los correctivos disciplinarios del caso, los cuales no pueden ser reemplazados por este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Aunado a lo anterior y atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
En el presente asunto se cuestiona la actuación de la Sala de Casación Penal que no tramitó la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 9 de junio de 2016 en la que negó el amparo de los derechos fundamentales que invocó, pues la presentó de manera extemporánea. Revisado el expediente, encuentra la Sala que el mencionado fallo de tutela se notificó personalmente al actor el 21 de junio de 2016, tal como consta a folio 57; no obstante éste solamente impugnó el 3 de agosto de 2016 como da cuenta el informe rendido por la secretaria de esa entidad a folio 78 vuelto, por lo que en auto del 8 de agosto siguiente, se dispuso el envío del memorial a la Corte Constitucional por encontrarse el expediente en esa Corporación y «dado que dentro del término legal» no se recurrió. Esa decisión no se encuentra arbitraria o antojadiza, como quiera que si la notificación personal de la sentencia se realizó el 21 de junio de 2016 y solamente se presentó escrito para impugnarla el 5 de agosto siguiente, no lo fue oportunamente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; ninguna determinación diferente podía adoptar teniendo en cuenta que no obra constancia alguna en el expediente de la que se infiera que el actor informó las razones por las que no recurrió oportunamente, para que fuera el juez competente quien determinara si éstas podían admitirse para dar trámite al escrito, sin que por esta vía se puedan desconocer la autonomía e independencia con las que cuenta.
Ahora bien, con respecto a la actuación de los empleados del establecimiento penitenciario, es necesario recordar que se desnaturaliza la subsidiaridad de esta acción constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez Constitucional para que la decida.
En el caso que se examina, tal como lo expuso el Tribunal, cualquier inconformidad con la actuación de las personas encargadas de la correspondencia en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido el promotor, debe ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes a fin de que se adelanten las acciones disciplinarias a que haya lugar, previa comprobación de los hechos que denuncia el accionante, pero no es viable que por esta vía se dispense el amparo deprecado.
Por lo expuesto, es improcedente el amparo presentado y se confirma la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10