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STL884-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL 884-2016 Radicación n.° 42240 Acta 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PAOLA ANDREA CÁRDENAS MARULANDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. 2008-0233 que la accionante le sigue a la Fundación Tecnológica Autónoma del Pacifico, y a los Juzgados Sexto, Octavo, Noveno, Decimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y el Treinta Laboral Adjunto de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La petente mediante apoderado judicial especial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Señaló que promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Tecnológica Autónoma del Pacifico; que el conocimiento del proceso le correspondió finalmente al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 30 de octubre de 2014, condenó a la citada Fundación y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coserin CTA, a pagar a favor de la accionante «mesadas pensionales vitalicias en la suma de $180.309.683, la suma de $3.642.729, por concepto de perjuicios materiales», más las costas por valor de $10.000.000.

Comentó que el Tribunal censurado, a través de auto interlocutorio de 14 octubre de 2015, decretó la «nulidad de la sentencia de primera instancia», tras considerar que existía una «supuesta omisión de integración de un Litis consorcio necesario», decisión que a juicio del accionante soslayó el acervo probatorio que milita en el expediente, por cuanto la providencia proferida por el a quo es clara y contundente en demostrar la figura de la sustitución patronal.

En atención a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos deprecados y, en consecuencia, se orden anular la decisión del auto dictado el 14 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 30 de octubre de 2014.

Mediante auto proferido el 15 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. 2008-0233 que la accionante le sigue a la Fundación Tecnológica Autónoma del Pacifico, y a los juzgados Sexto, Octavo, Noveno, Decimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y el Treinta Laboral Adjunto de la misma cuidad, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.

Dentro del término del traslado, las partes guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones fácticas, normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales competentes, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tramitar y tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su jurisdicción y consideraciones.

En el sub lite, se vislumbra que el petente persigue que se deje sin efecto el auto interlocutorio dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de octubre de 2015, que resolvió «Declarar la nulidad de la sentencia No. 018 proferida el 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, con el fin de que se proceda con la integración como litisconsorte necesario, de la Corporación Autónoma de Nariño, la Tecnología Autónoma del Pacifico LTDA y el Fondo de pensiones y cesantías Colfondos».

Pues bien, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, porque la citada providencia censurada a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica probatoria y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Al revisar el plenario se advierte que el Tribunal encartado, a través de auto interlocutorio de 14 de octubre de 2015, resolvió declarar la nulidad de la sentencia recurrida, con el fin de que se proceda con la integración de ciertos litisconsortes necesarios, esto es, «Corporación Autónoma de Nariño, la Tecnología Autónoma del Pacifico LTDA y el Fondo de pensiones y cesantías Colfondos».

Para ello, edificó las consideraciones de la siguiente manera: Manifestó que lo pretendido por la parte actora hoy tutelante es que se declare la «responsabilidad de la Fundación demandada por el no pago de aportes a seguridad social y en consecuencia se condene al pago de perjuicios morales y materiales, es decir, ninguna declaración o condena precisó respecto de la existencia de una relación laboral entre las partes, situación que de entrada debió dar lugar a la corrección de la demanda, no obstante ello, y como quiera que la petición en sí, está ligada a la declaración que de dicha relación se haga, necesariamente debía abordarse esta situación».

Además indicó que la entidad accionada desde la contestación de la demanda, negó el vínculo laboral en virtud a que la accionante «realizó la fase practica laboral con la institución CORPORACIÓN AUTONOMA DE NARIÑO entidad que realizó un acuerdo con la institución de educación TECNOLOGICA AUTONOMA DEL PACIFICO LTDA, entidades claramente distintas de las aquí demandadas» y por último, resaltó que las pretensiones se encuentran enfocadas en que se ordene el pago de acreencias propias del sistema general de seguridad social, para lo cual debe tenerse en cuenta que la «demandante se encontraba afiliada al FONDO DE PENSIONES Y CENSATÍAS -COLFONDOS-».

Así pues, luego del análisis de la providencia censurada, considera esta Sala que en el presente asunto el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la accionante al pretender en el proceso ordinario laboral, que se declare responsable a la «FUNDACIÓN TECNOLOGICA AUTONOMA DEL PACIFICO por la no afiliación al sistema de seguridad social oportuno», era necesaria la vinculación al proceso de la entidad pensional a la cual se encontraba afiliada, circunstancia que no ocurrió, por ello, resultaba imperativo por lo menos la vinculación del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, para que también ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Además la acción de tutela no es una tercera instancia a la que puedan acudir las personas que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avante en la forma, términos o cuantía que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente, en que las partes en contienda tuvieron la oportunidad de acceder ante las autoridades judiciales con plenitud de garantías, observando el debido proceso, ante un juez natural imparcial y con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a sus intereses y aspiraciones, en la forma y términos que la legislación establece, conforme se ha dejado dicho en este asunto, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá la denegación del amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9