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STL8839-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8839-2014 Radicación n.°56397 Acta 39 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUZ DARY VARGAS ESTRADA, en nombre propio y en representación de su menor hija KATHERIN MEJÍA VARGAS, JHON BAIRON VARGAS ESTRADA, quien actúa en nombre propio y en representación del menor SEBASTÍAN VARGAS MONSALVE, ALEXANDER FELIPE RAMÍREZ VARGAS, LEYDI MILENA PIMIENTA VARGAS, CÉSAR AUGUSTO, JAIRO y TERESITA DE JESÚS VARGAS ESTRADA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Los petentes, promovieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por la autoridad accionada. Refieren que interpusieron demanda de responsabilidad médica contra UBA Coomeva EPS Clínica de Medellín Ltda, por cuanto la demandada al prestar atención médica de urgencias a la paciente Gloria Estrada Betancur actuó de manera imprudente, negligente y de forma precipitada sin una evaluación completa, sin exámenes de diagnóstico adecuados, precisos y completos para diagnosticarle, una Gastritis no especificada, que no padecía, pues murió de un infarto agudo del miocardio, a pesar de haber asistido varias veces al servicio de urgencias por dolor precordial y en la boca del estómago, y habérsele realizado un electrocardiograma que mostraba un reporte típico de enfermedad coronaria.

Aluden que surtido el trámite correspondiente, por auto del 11 de octubre de 2011 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre otras el informe técnico científico por entidad oficial y dictamen pericial; que se ofició a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia para que emitiera el informe científico. Aseguran que Liberty Seguros, en calidad de llamada en garantía, presentó recurso de reposición contra el auto de pruebas exponiendo que el informe técnico científico solicitado se asimilaba a un dictamen pericial.

Señalan que por proveído de 11 de noviembre de 2011, se repuso la decisión anterior, y se dispuso que el informe técnico será parte del cuestionario que deberá absolver el perito médico designado, especialista en cardiología. Sostienen que insistieron en el decreto del informe técnico científico por la entidad oficial, y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, por auto del 10 de julio de 2012 resolvió que ello había sido objeto de análisis y decisión en el auto de 11 noviembre de 2011; además que no era la oportunidad procesal para solicitar nuevas pruebas o modificar las ya decretadas.

Aducen que en providencia del 31 de agosto de 2012, se declaró vencido el período probatorio y se ordenó correr el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; señalándole a la parte actora que el perito cardiólogo se le designó en auto de 11 de octubre de 2011, pero no se gestionó su notificación; que interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar que sí se realizaron gestiones para la notificación, pero por auto de 21 de septiembre de 2012 se mantuvo lo decidido y se denegó la alzada subsidiaria.

Advierten que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, profirió sentencia el 15 de enero de 2013, denegando las pretensiones de la demanda. Expresan que admitido por el Tribunal accionado el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el a quo, solicitaron en su escrito de alegatos el decreto y práctica en segunda instancia del « informe técnico científico por entidad oficial ( ) y la prueba pericial (…) »; que por auto de 8 de mayo de 2013, se denegó la solicitud, porque « ello no se refiere a “hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia”, ni lo peticionado se amolda a ninguna de las reglas que ha instituido el artículo 361 del C. de P. C. en lo que a la segunda instancia corresponde, además que al cerrarse el período probatorio, tal punto no fue objeto de cuestionamiento »;

Que interpusieron recurso de súplica, pero se confirmó la decisión mediante proveído de 21 agosto 2013. Explican que el 10 de abril de 2014, se confirmó la sentencia de primera instancia y mediante providencia de 16 de mayo de 2014, no se concedió el recurso de casación. Dicen que el Tribunal « incurrió en un defecto de procedimiento, por haber dejado de aplicar normas del Código de Procedimiento Civil de carácter obligatorio, indispensable para la adecuada práctica, recopilación y valoración de pruebas en el proceso, y en un defecto fáctico o probatorio, toda vez que confirmó la sentencia de primera instancia fundada única y exclusivamente en las pruebas testimoniales de los médicos que atendieron a la paciente, llegando a realizar una valoración errada e incompleta de la información objetiva contenida en la historia clínica ».

Por tanto, solicitan que se deje sin efecto la actuación de hecho realizada en segunda instancia por el Tribunal accionado dentro del referido proceso y en su lugar, se le ordene, que en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, proceda a cumplir con el num. 2 del art. 9 del CPC, agote el período probatorio decretando las pruebas, « anulando el auto interlocutorio N°2293 del 11 de noviembre de 2011» y luego de practicadas, « valore en conjunto todas las pruebas concedidas en los términos del auto de pruebas de primera instancia y se proceda a proferir la decisión conforme a derecho respetando el debido proceso, corrigiendo la vía de hecho por defecto de procedimiento y por defecto fáctico probatorio.» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de agosto 2014 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que no hubo incuria en la valoración probatoria, ni mucho menos se denegaron arbitrariamente pruebas solicitadas, sino que sobre el particular se procedió conforme dispone el ordenamiento jurídico.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 28 de agosto de 2014, negó el amparo deprecado, tras considerar que a partir del examen de la sentencia que se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente y las razones allí expuestas no merecen el calificativo de absurdas ni arbitrarias.

Añadió que los accionantes también cuestionan la negativa del juzgador accionado referente a su solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia, observándose que frente a esa determinación el amparo implorado no atiende el principio de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual señalaron, en síntesis, que el juez constitucional de primera instancia se limitó a considerar lo pertinente al defecto fáctico y omitió en sus consideraciones la parte fundamental de lo pedido en esta acción de tutela, esto es, el defecto procedimental, en que incurrió el juez de primera instancia al violar el numeral 2 del artículo 9 del CPC y a la vez, el mismo Tribunal tutelado, toda vez que se vulneró el debido proceso al no acatar las normas citadas del Código de Procedimiento Civil dejándose de practicar pruebas como fueron el informe técnico científico por entidad oficial y la prueba pericial.

Que el recurso constitucional se impetró cumpliendo con el principio de inmediatez, habida cuenta que es el fallo definitivo del Tribunal Superior de Medellín con el cual se desestiman sus pretensiones y fue precisamente el que incurrió en el defecto procedimental y fáctico que se le enrostran a la sentencia de objeto de la acción de tutela, siendo este fallo del 10 de abril de 2014 y la solicitud de protección fue presentada el 13 de agosto de 2014, pues de haberse presentado tutela con anterioridad al fallo, no se habría consolidado la vulneración de los derechos.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Descendiendo al caso en estudio, a pesar de los argumentos expuestos por la parte impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional; si se tiene en cuenta, de los hechos expuestos en la tutela, que las providencias con las cuales los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 11 de noviembre de 2011, 10 de julio y 31 de agosto de 2012 en primera instancia, 8 de mayo y 21 de agosto de 2013 proferidas por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; que fueron aquellas mediante las cuales se resolvió sobre la inconformidad planteada con el decreto y práctica de pruebas, que ahora también alega en sede constitucional, mientras que la acción de amparo fue radicada fue el 13 de agosto de 2014.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 11 meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Si consideraban que las pruebas eran procedentes y necesarias para resolver el caso no debieron esperar hasta después que se profirió el fallo segunda instancia para acudir al amparo. De otra parte, amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que también se impone confirmar el fallo recurrido, frente a la inconformidad con la sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso; por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por los peticionarios, sobre quienes en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente prueba alguna que permita colegir de manera razonable que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se implora.

Por el contrario, se advierte que de la revisión al expediente no se evidenció violación alguna de los derechos fundamentales de la parte actora con la sentencia de segunda instancia mencionada, pues valoró de manera razonada las pruebas debidamente allegadas al proceso, conforme lo explicó el juez constitucional de primer grado, lo que torna improcedente el amparo, pues el juez de tutela no puede convertirse en instancia revisora de la valoración probatoria que efectúa el juez ordinario que ha sido dotado de competencia para tal fin.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12