CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73187 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8835-2017 Radicación n.° 73187 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela formulada por LIBIA DEL CARMEN CATAÑO OSPINA contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La señora Libia del Carmen Cataño Ospina, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad. Señaló que se desempeñó como notaria segunda del círculo de Yarumal, desde el 26 de enero de 2009, cargo en el que fue nombrada en propiedad por medio del Decreto 3224 del 19 de diciembre de 2008; que el 19 de diciembre de 2015 cumplió 65 años de edad.
Indicó que, mediante el Decreto 20160700003333 del 9 de febrero de 2016, la Gobernación de Antioquia le notificó el retiro del servicio, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, pero le señaló que debía permanecer en el cargo hasta tanto se nombrara a quien la remplazaría en sus funciones; que, por lo anterior, continuó ejerciendo como notaria, sin que hasta la fecha se haya notificado su retiro definitivo.
Expuso que, con fundamento en la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, por la cual se aumentó la edad de retiro forzoso, presentó un derecho de petición a la Gobernación de Antioquia, por medio del cual manifestó su voluntad de permanecer en el cargo hasta la fecha en que cumpliera 70 años de edad; que su solicitud fue remitida a la Superintendencia de Notariado y Registro, autoridad que, mediante el oficio SNR2017EE005876 del 22 de febrero de 2017 le indicó que no era viable su petición, decisión que soportó en el concepto que sobre esa materia fue emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Argumentó que no compartía el referido concepto puesto que tenía derecho a que se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016, debido a que estaba en ejercicio de sus funciones y, por tanto, el acto administrativo que ordenó su retiro había sufrido la figura jurídica del decaimiento; por último, agregó que, en casos similares al suyo, la Superintendencia de Notariado y Registro había tenido que ordenar el reintegro de los notarios.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efecto el acto administrativo que ordenó su retiro y que se ordenara a la Superintendencia de Notariado y Registro abstenerse de realizar un nombramiento en propiedad en la Notaría Segunda del Círculo de Yarumal, hasta tanto arribara a los 70 años de edad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
La Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Antioquia sostuvo que los actos administrativos que disponen el retiro de los notarios por el arribo a la edad de retiro forzoso son legítimos, en cuanto se sustentan en el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, y que la inconformidad que surja al respecto debe ser dirimida a través de las acciones contencioso administrativas.
Señaló que, en efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2017 conceptuó que: […] quienes hayan cumplido la edad de 65 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 (30 de diciembre de 2016) y aún continúen en ejercicio de sus funciones por necesidad del servicio o su retiro no se haya efectuado por algún motivo, no podrán permanecer voluntariamente en sus cargos hasta los 70 años de edad, y la administración deberá proceder a su retiro […]» En ese orden, expuso que la accionante cumplió la edad de 65 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, razón por la cual no le es dable permanecer en el cargo.
Así mismo, explicó que no está en presencia de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que ha ejercido esa actividad durante nueve años. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 2 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que, en este caso, más que la vulneración de un derecho fundamental, se planteaba una discusión sobre las interpretaciones posibles de una norma y sobre su vigencia, aspectos estos que eran competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden, estimó que la accionante podía demandar el acto administrativo que ordenó su retiro a través de la vía judicial idónea dispuesta por el ordenamiento, así como solicitar las medidas cautelares pertinentes. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que el juez constitucional debió determinar si existía o no una vulneración de sus derechos fundamentales y, por lo menos, conceder el amparo como mecanismo transitorio, dadas las graves afectaciones que podría sufrir por la desvinculación del servicio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se deje sin efecto el acto administrativo que ordenó su retiro del cargo de notaria, por cuanto considera que tiene derecho a permanecer en éste, hasta la fecha en que cumpla la edad de 70 años. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, puesto que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que no se encuentra satisfecho.
En efecto, el Decreto 2016070000333 del 9 de febrero de 2017, a través del cual la Gobernación de Antioquia dispuso retirar del servicio a la señora Libia del Carmen Cataño Ospina, se sustentó en la causal de retiro forzoso prevista en el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 182 del Decreto 960 de 1970.
De acuerdo con lo anterior, es preciso señalar que el precitado acto administrativo se fundó en la aplicación de la normatividad vigente y, como tal, goza de la presunción de legalidad que solo puede ser desvirtuada ante la autoridad judicial competente, a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuyo conducto la accionante puede solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
En consecuencia, al resultar evidente que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para atacar la decisión de retiro y que, más allá de sus afirmaciones sobre las posibles afectaciones que puede sufrir con ocasión del retiro, no demostró la existencia cierta de un perjuicio irremediable que permita otorgar el resguardo en forma transitoria, se debe confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2