CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8835-2014 Radicación n.° 36814 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DIANA MARCELA DÍAZ ROCHA en nombre propio, y en representación de su menor hija DANNA VANESA ÁLVAREZ DÍAZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN (Tolima), a ENERTOLIMA S.A. ESP, a la ASEGURADORA COLPATRIA y a la Sala Civil de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES DIANA MARCELA DÍAZ ROCHA, en nombre propio y el representación de su menor hija DANNA VANESA ÁLVAREZ DÍAZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, EDUCACIÓN y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. Refiere la accionante, que formuló proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Enertolima S.A. ESP, dentro del cual fue llamada en garantía la aseguradora Colpatria, y en donde pretendía que se condenara en concreto por lucro cesante pasado, lucro cesante futuro y daño moral, por el fallecimiento de su esposa Henry Álvarez Padilla, ocurrido el 7 de marzo de 2008 y, ocasionado por «shoc (sic) cardiogénico por disociación electromagnética, secundario a quedamura eléctrica por electrocutación de alta tensión».
El Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) a través de sentencia de 30 de enero de 2012 declaró parcialmente probada la excepción de fondo denominada «Culpa exclusiva de la Víctima», la de falta de legitimación en la causa para impetrar la indemnización y declaró civilmente responsable a la demandada de los daños causados a Danna Vanesa Alvaréz Rocha por el fallecimiento de su padre, por lo cual, condenó al pago de los perjuicios morales y materiales, y negó las pretensiones frente a Diana Marcela Díaz Rocha.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo de 13 de julio de 2013 reformó la decisión de primera instancia, y condenó a la demandada al pago de los daños morales y materiales causados a Diana Marcela Díaz Rocha y a su hija menor, por el fallecimiento de esposo y padre, respectivamente. Relata que contra dicha decisión interpuso acción de tutela, y la « Corte Constitucional» (sic) ordenó al Tribunal hoy accionado liquidar el lucro cesante de acuerdo con su precedente.
Por ello el Tribunal censurado profirió sentencia el 19 de marzo de 2013 en la que de « alguna manera» cumplió la orden de tutela, pues, en realidad no aplicó el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia con el argumento que «en su autonomía e independencia aplica las fórmulas que utiliza el tratadista Tamayo Jaramillo». Señala que por lo ocurrido, interpuso incidente de desacato y, la Sala Civil de esta Corporación en providencia de 18 de noviembre de 2013 consideró que el fallo de tutela fue cumplido.
Destaca que en la decisión emitida 19 de marzo de 2013 por la Corporación accionada se consideró que su esposo destinaba de su salario el 40% para gastos personales, por lo que, el 60% restante lo distribuyó por partes iguales entre ella y su hija, cuando según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación el porcentaje de gastos personales asciende únicamente al 25%, por lo que considera que el lucro cesante y daños morales debieron liquidarse sobre el 75% del salario.
Estima que dicha decisión constituye una vía de hecho y un error ostensible, por lo que a través del amparo constitucional se debe ordenar al accionado que rehaga la liquidación del lucro cesante pasado, lucro cesante futuro y daños morales, a fin de garantizar el mínimo vital, por haberse agotado todos los recursos establecidos en el ordenamiento procesal civil.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué liquidar los rubros correspondientes al lucro cesante pasado, lucro cesante futuro y daño moral, en la forma establecida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia de 9 de julio de 2012.
Mediante auto proferido el 25 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), a Enertolima S.A. Esp, a la Aseguradora Colpatria y a la Sala Civil de esta Corporación. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Dentro del presente trámite de tutela, pretende la accionante se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que liquide los rubros correspondientes al lucro cesante pasado, lucro cesante futuro y daño moral « en los términos adoptados por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia del 9 de julio de 2012».
Sin embargo, no puede pasar inadvertido que según las pruebas que reposan en el expediente, a través de providencia de 21 de febrero de 2013 la Sala Civil de esta Corporación concedió el amparo pretendido por la accionante, y ordenó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué que dejará sin efecto el fallo de 13 de julio de 2012, y volviera a definir la apelación, tomando en cuenta el precedente de dicha Sala sobre el lucro cesante cuando el demandante era un menor de edad.
En cumplimiento de dicha decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué resolvió a través de sentencia de 19 de marzo de 2013, entre otros, condenar a Enertolima S.A. ESP a pagar a favor de Danna Vanesa Álvarez Díaz la suma de $24.440.000 como perjuicios materiales y el equivalente a cincuenta y seis (56) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago por perjuicios morales; así mismo, se condenó a la demandada a pagar a favor de Diana Marcela Díaz Rocha la suma de $31.497.638 por perjuicios materiales y, veintiocho (28) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se efectúe el pago de la indemnización por perjuicios morales.
La hoy accionante inició incidente de desacato, el cual fue desatado en decisión de 8 de noviembre de 2013 mediante la cual se resolvió «Tener por cumplido el fallo de 21 de febrero de 2013». Para arribar a dicha conclusión, la Sala Civil de esta Colegiatura precisó: (…) En tales condiciones, se reitera, cumplió lo resuelto por esta Sala, en la medida que aplicó el precedente sobre el resarcimiento del lucro cesante a favor de un menor de edad y explicó detalladamente la fórmula empleada para establecer la indemnización a favor de la menor de edad con base en aquél y, por demás, justificó el resultado con fundamento en un ejercicio intelectivo admisible, de suerte que, en estrictez, no confluyen los presupuestos para imponer el proferimiento de una nueva sentencia que desate la alzada esgrimida en el ordinario en comento, y menos para sancionar con desacato a los magistrados en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (…) Contra la anterior decisión la hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes el 6 de diciembre de 2013, a través de auto emitido por la Sala Civil de esta Corporación. Así las cosas, la providencia que hoy se pretende censurar por esta vía, fue proferida en cumplimiento de un fallo de tutela, por lo que tal situación no puede pasar inadvertida para esta Sala al adoptar la decisión que en derecho corresponda, porque implícitamente se está controvirtiendo el cumplimiento de la orden impartida a través de la acción constitucional y, por ende, la determinación judicial adoptada dentro del incidente de desacato, aún más cuando la petente claramente aduce en el escrito inicial que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué no cumplió totalmente el amparo que le fue concedido con anterioridad.
(folio 92, C 1). En consecuencia, teniendo en cuenta que la providencia censurada de 19 de marzo de 2013, fue proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en obediencia de la orden impartida en sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y que sobre el cumplimiento de la orden de tutela fue tramitado incidente desacato ante la mencionada Sala, en el que el 18 de noviembre de 2013 se resolvió « tener por cumplido el fallo», resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del incidente de desacato.
Conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede perseguir que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine la determinación judicial emitida en cumplimiento de un fallo de tutela, menos aun cuando la autoridad judicial competente ya verificó la observancia del mandato impartido, pues ello significaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales y la verificación del cumplimiento o no, de las órdenes emitidas dentro de la acción constitucional, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite de tutelar y el incidental de desacato.
En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, considerar la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas al interior de los incidentes de desacato. Al respecto ha señalado: (…) Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso (…) (Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165).
A juicio de la Sala, el mecanismo adecuado para satisfacer las pretensiones de la peticionaria son los trámites de cumplimiento de órdenes de tutela e incidente de desacato establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea viable interponer una nueva acción de tutela para lograr la revisión de la sentencia adoptada por el juez ordinario en cumplimiento del mandato impartido por el juez constitucional, aún más cuando la autoridad judicial competente ya verificó el acatamiento de la decisión que concedió el amparo de los derechos fundamentales.
No obstante, si se atendieran los argumentos esbozados por la accionante, ello a nada conduciría, toda vez que, revisada la providencia proferida el 18 de noviembre de 2013 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se observa que, conforme la argumentación allí plasmada, concluyó que con el fallo de 19 de marzo de 2013 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual se condenó a Enertolima S.A. ESP a pagar el daño material y moral en las cuantías reseñadas en precedencia, se dio acatamiento a la sentencia de tutela.
Dicho determinación, a juicio de esta Corporación, resulta razonable, toda vez que la orden impartida por la Sala Civil de esta Corporación en providencia del 21 de febrero de 2013, consistió en que se volviera a resolver la apelación teniendo cuenta el precedente de dicha Sala sobre el lucro cesante cuando el demandante era un menor de edad, lo que se materializó en la decisión de 19 de marzo de 2013 tantas veces enunciada.
Resta destacar a la Sala que, el mandato impuesto en fallo de 21 de febrero de 2013 no consistió en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué le reconociera a favor de la accionante el lucro cesante liquidado en la forma como lo persigue con el presente mecanismo constitucional, sino que, se ordenó que volviera a definir la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el precedente de dicha Sala sobre el lucro cesante.
Así las cosas, como la providencia censurada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, ni mucho menos carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, por lo que el amparo tutelar pretendido no está llamado a la prosperidad. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12