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STL8833-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8833-2014 Radicación n.° 36790 Acta 23 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALFONSO BUITRAGO GUZMÁN contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la SECRETARÍA ADMINISTRATIVA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES ALFONSO BUITRAGO GUZMÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, « APLICACIÓN DE NORMA LEGAL Y CONSTITUCIONAL, PROTECCIÓN LABORAL, PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD» y MÍNIMO VITAL presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Plantea el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que le fue reconocida Pensión de invalidez mediante Resolución N° 1151 del 19 de diciembre de 1981.

Afirma que por haber sido reconocida con anterioridad al año 1989, se le debe aplicar la nivelación salarial que ordena la L. 6ª /92 y el D. R. 2108/92. Refiere que inició demanda contencioso administrativa conocida inicialmente por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tolima, Despacho que profirió sentencia condenatoria el 29 de junio de 2007 y ordenó el reajuste pensional solicitado.

Indica que al desatar el recurso de apelación el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 octubre de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales por jurisdicción y competencia. Que una vez remitido el proceso fue avocado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quién mediante sentencia del 19 de noviembre de 2010 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas.

Al desatar el recurso de alzada la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre de 2012 confirmó la sentencia impugnada. Estima que lo resuelto por los operadores judiciales accionados socava sus garantías fundamentales, toda vez que se apartaron del precedente judicial impartido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C en el fallo proferido el 18 de octubre de 2007 en donde se corrobora la procedencia del reajuste pensional en aplicación de las normas legales precitadas.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se ordene a las autoridades accionadas proceder al reconocimiento, liquidación y pago del reajuste salarial a partir del 3 de diciembre de 1981, así como al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios y costas a que haya lugar.

Mediante auto proferido el 24 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados, referentes al reajuste de una pensión de invalidez, en forma vitalicia, con efectos retroactivos, atendiendo además la expectativa de vida del pensionado.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Se advierte asimismo, la manifiesta extemporaneidad del presente accionamiento, dado que la fecha de proferimiento de la última de las providencias censuradas data del 14 de diciembre de 2012, y resulta promovido este trámite residual sólo hasta el 19 de junio de 2014, desconociendo con ello que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. -NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7