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STL8832-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 11 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8832-2014 Radicación n.° 54417 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE TARAZONA MONTAÑEZ nombre propio, y en representación de las menores Esmeralda y Damaris Caballero Tarazona contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del expediente de tutela y sus anexos se observa que el señor Luis Antonio Ortiz Muñoz promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Carmen Nancy Tarazona Pérez, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, que libró mandamiento de pago el 27 de enero de 2010, y posteriormente mediante fallo del 16 de junio de 2010 se ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto del litigio.

Que el 24 de agosto de 2011, fue celebrada diligencia de remate la cual fue declarada desierta debido a la ausencia de postores, por lo que ante la petición de la parte ejecutante de que le fuera adjudicado el bien, en virtud del auto de fecha 25 de abril de 2012 fue aceptada tal petición. Señaló el accionante que requirió mediante solicitud del 31 de agosto de 2012, la nulidad del citado remate, al considerar que los avisos del mismo no fueron realizadas en debida forma, como quiera que se exigió para participar el pago del impuesto del 3% consagrado en el artículo 7 de la Ley 11 de 1987, pese a que éste solo opera cuando se adquiere el bien en la subasta.

Que el Juez competente en virtud del auto de fecha 8 de noviembre de 2012, no dio trámite a la solicitud, en razón a que el inmueble ya había sido adjudicado, conforme lo estipula el artículo 530 del C.P.C., decisión contra la cual interpuso reposición y en subsidio apelación. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, el 17 de julio de 2013 resolvió la solicitud de reposición, declarando improcedente la nulidad requerida por el actor y concedió la apelación en el efecto devolutivo, decisión que fue confirmada el 31 de enero del presente año por parte del Tribunal cuestionado.

Reprocha el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio los avisos publicados desconocen las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales, ya que «ningún juzgado de Colombia tiene competencia para imponer un tributo a los postores de un remate judicial por el solo hecho de participar el él desconociendo la constitución política art. 150, 338, art. 29 e igualmente la sentencia 287 del 2009; ya que se cambiaron los elementos estructurales del verdadero impuesto art. 7 Ley 11 del 87; ignorando totalmente la prevalencia de nuestra constitución», por lo que afirmó que la «adjudicación del día 25 de abril de 2012 es consecuencia de haber declarado el remate desierto por una falta de postores provocada».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con auto de 25 de febrero de 2014, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual el Juez Cuarto de Familia, señaló que en el despacho de la referencia cursan dos procesos promovidos por el accionante, uno de alimentos contra Carmen Nancy Tarazona Pérez en representación de sus nietos el cual se encuentra terminado y archivado; y el ejecutivo de la referencia entre iguales partes.

Finalmente mediante providencia del 15 de mayo de 2014, negó el amparo suplicado por el actor bajo el argumento que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, al advertir que «el reclamante no alegó la aludida irregularidad en la referida actuación, siendo aquel el momento oportuno para ello, pues el inciso 3° del artículo 527 del código de procedimiento civil, prevé que encontrándose en desarrollo de la almoneda ‘Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes’.

En estricto acató tal disposición, conviene resaltar que inclusive, pudo el peticionario acudir ante el Juez del proceso para recabar en tal situación hasta antes del 25 de abril de 2012, pues por auto de esa fecha fue que se adjudicó el inmueble al demandante, pero no lo hizo así. En punto a lo anterior, se pondera que sólo hasta el 31 de agosto de 2012 el interesado solicitó la nulidad de lo actuado, petición que negó el circuito y que confirmó en apelación el Tribunal Superior de Cúcuta el 31 de enero de 2014, teniendo en cuenta que el artículo 530 de la ley adjetiva preceptúa que ‘Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación’».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 362 a 367 del cuaderno de tutela y escrito allegado en esta instancia en la que reitera las pretensiones de la acción. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiario, preferente y sumario dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar, que la misma no está llamada a la prosperidad, pues la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, tal como lo advirtió el Juez constitucional de primera instancia. Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, dentro de la oportunidad legal debió hacer uso de lo dispuesto en el artículo 527 del C.P.C., y por tanto alegar las irregularidades que aduce invalidan el remate del bien objeto del litigio; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a la cual, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por JORGE TARAZONA MONTAÑEZ nombre propio, y en representación de las menores Esmeralda y Damaris Caballero Tarazona contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8