República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8831-2016 Radicación No. 43532 Acta No. 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con el informe secretarial que antecede, se notificó telefónicamente, mediante telegrama y por correo electrónico a Luz Stella Vásquez Aldana, en su condición de tercera interesada en el presente trámite constitucional, en cumplimiento de lo ordenado en los autos de fechas 31 de mayo y 9 de junio de 2016 (folios 88 a 91).
De acuerdo con lo señalado, la Sala procede a resolver, previo levantamiento de la suspensión de términos ordenada en el auto de fecha 9 de junio de 2016, la acción de tutela que promovió LUZ AMPARO LEMUS SALAMANCA, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la justicia material, a la igualdad, a la solidaridad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, los cuales, desde su perspectiva, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500620130032301, en el que ella obró como demandante.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, aduce la accionante, en síntesis, que contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Édgar Alfredo Betancourt Rivera, el 17 de septiembre de 1977, en la ciudad de Bogotá; que de dicha unión nacieron dos hijos: Dayana Alexandra y Cristian Camilo Betancourt Lemus; que convivió con su cónyuge, sin solución de continuidad, durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 1977 y el 10 de junio de 1989, sin que jamás liquidaran la sociedad conyugal ni efectuaran separación de bienes; que su esposo laboró para el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Obras Públicas, durante el período comprendido entre el 16 de agosto de 1978 y el 24 de mayo de 1994; que el 25 de mayo de 1994, su cónyuge falleció; que, para la fecha en que ocurrió el deceso, tanto ella como sus hijos, que eran menores de edad, dependían económicamente de su cónyuge; que, como consecuencia de dicha dependencia económica, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca les reconoció, tanto a ella y a sus hijos, como al menor Jean Paul André Betancourt Vásquez, hijo extramatrimonial de su esposo, el auxilio de cesantía definitivo que se había causado a favor de este último.
Manifiesta que, después de recibir el auxilio de cesantía, le pidió al Departamento de Cundinamarca – Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas, que le reconociera una pensión “post mortem”; que, no obstante, la citada entidad, mediante Resolución número 0014 del 22 de febrero de 1996, le negó el reconocimiento de la referida prestación, bajo el pretexto de que su esposo únicamente había acreditado “5619 días de servicio al Departamento de Cundinamarca”; que instauró recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado, ante lo cual, la entidad profirió la resolución número 00522 del 16 de abril de 1996, mediante la cual confirmó la decisión primigenia, porque consideró que “para efectos del reconocimiento de la pensión el causante debía acreditar 20 años de servicio, equivalentes a 7.200 días”.
Afirma que, en atención a la negativa de la entidad, a reconocerle la pensión “post mortem” solicitada, le pidió al Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones Públicas que le reconociera una pensión de sobrevivientes; que dicha dependencia, al contestarle, le indicó que su petición en tal sentido había sido resuelta en la resolución número 0014 del 22 de febrero de 1996, confirmada mediante resolución número 00522 del 16 de abril de 1996.
Asegura que, ante la decisión que adoptó el Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones Públicas, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener por vía judicial, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo los derroteros del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, así como los intereses moratorios contenidos en la misma ley; que la demanda fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310500620130032301; que, aunque la demandada contestó la demanda en el término oportuno para ello, la contestación no reunió los requisitos legales; que en consecuencia, el Juzgado de conocimiento la “inadmitió” con el fin de que la interesada la subsanara; que, al no cumplirse la subsanación ordenada, el juzgado tuvo por no contestada la demanda; que, pese a que no se controvirtió su condición de beneficiaria de la pensión ni se propuso la excepción de prescripción, el juzgado profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones, el 16 de abril de 2015; que, para arribar a la anterior decisión, el juzgado consideró que la Ley 100 de 1993 no era aplicable a su caso particular, debido a que dicha normatividad no estaba vigente para los empleados públicos, en la fecha en que su cónyuge, que ostentaba tal calidad, había fallecido (25 de mayo de 1994).
Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia; que, al sustentarlo, señaló que la Ley 100 de 1993 sí era aplicable al caso de su cónyuge, en la medida en que había entrado en vigencia el 1º de abril de 1994, fecha anterior al deceso de éste, al tiempo que resaltó el “gran tiempo que su cónyuge había cotizado para la entidad 5.619 días = 16, 60 años”; que del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que dicha Corporación, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia; que, con posterioridad a la expedición de dicha sentencia, consultó con un “abogado casacionista”, quien le indicó que el recurso extraordinario de casación no era procedente en su caso particular, porque ella carecía de interés jurídico para recurrir; que, además, le indicó que, en el hipotético evento en que el recurso fuese procedente, ella debía pagar cinco millones de pesos para que él le presentara la demanda de casación; que, ante dicha información, decidió no instaurar el precitado recurso y el proceso se archivó el 1º de diciembre de 2015.
A partir de los hechos relatados, la tutelante indica que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando profirió la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, le vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, debido a que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al que tenía evidente derecho, sin fundamento alguno y sin haber tenido en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
Aduce, además, que la violación antedicha cobró especial relevancia en su caso particular, debido a que es una persona viuda, de más de sesenta años, que carece de medios para proveerse su congrua subsistencia. Pide, en consecuencia, que se amparen sus prerrogativas constitucionales y que, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una sentencia en reemplazo de la acusada “en consonancia con las orientaciones que para el caso imparta el juez constitucional de tutela”.
La acción que se instauró en los términos precedentes, fue admitida por esta Corte, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y, para los mismos efectos, se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en su condición de juez de primera instancia dentro del proceso ordinario que motivó la queja constitucional.
En la decisión referida se ordenó, además, comunicar la existencia de la tutela a las partes e intervinientes en el citado proceso ordinario laboral, así como a la señora Luz Stella Vásquez Aldana, y su hijo menor, Jean Paul André Betancourt Vásquez, en su condición de terceros interesados en el resultado del trámite constitucional. Posteriormente, mediante auto de fecha 9 de junio de 2016, esta Corporación, al advertir que no había sido posible la notificación de los terceros previamente mencionados, ordenó el envío de oficios a la Caja de Compensación Familiar Compensar y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a los que presuntamente se encontraba vinculada la señora Vásquez Aldana de acuerdo con el Registro Único de Afiliados – RUAF, para que dichas entidades allegaran los correspondientes formularios de afiliación de la citada persona y, además, indicaran si en sus respectivas bases de datos tenían registrada su dirección de notificaciones.
En la misma providencia, ordenó suspender los términos de la tutela hasta tanto se efectuara la notificación señalada (folios 20 y 21). Una vez recibida la información requerida, por parte de las entidades mencionadas, se notificó a la señora Luz Stella Vásquez Aldana, en los términos legibles a folios 82 a 88 del expediente. Dicha persona contestó la acción constitucional, mediante correo electrónico, en los términos legibles a folio 91 del expediente.
Durante el trámite de la tutela contestó, además, la Directora de la Unidad de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, quien solicitó que se “dé por terminado el procedimiento de tutela”, en atención a que, a su juicio, la entidad por ella representada no había vulnerado derecho alguno de carácter constitucional a la accionante (folios 44 a 49).
Así mismo, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio de uno de sus integrantes, pidió que se denegara la acción de tutela, en consideración a que, en su parecer, no existía inmediatez y tampoco se habían agotado por la tutelante, los recursos legales que procedían contra la decisión que había motivado la queja constitucional (folio 63).
Finalmente, Joselito Riaño Barragán, profesional universitario de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, solicitó que la tutela se declarara improcedente, en la medida en que la accionante había quebrantado los principios de inmediatez y subsidiariedad (folios 74 a 78).
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública.
El referido mecanismo constitucional, se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, resultan especialmente relevantes, para resolver el presente asunto, los de subsidiariedad e inmediatez. Sobre el primero de los principios referidos, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular, todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquéllas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
De otra parte, en cuanto al segundo de los principios señalados, el de inmediatez, se ha entendido como aquél según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que el citado término prudente y razonable es máximo de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor previamente señalado, hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.
Pues bien, una vez analizado lo anterior, debe decirse, en primer término, que la tutelante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad, que fue previamente analizado, debido a que, al ser notificada de la sentencia que profirió el Tribunal accionado, el 30 de junio de 2015, cuyo contenido mereció su inconformidad, no presentó contra la misma el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que el mismo era procedente, dada la prestación vitalicia cuya procedencia se discutía en el proceso ordinario.
Es evidente, entonces, que con la omisión antedicha la tutelante desatendió, por su propia negligencia, la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia proferida en el proceso ordinario en el que obró como demandante, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desidia que en términos procesales exhibió en el curso del citado proceso ni, mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior del mismo.
Ahora bien, en cuanto al principio de inmediatez, cuyas características también fueron analizadas, es evidente que el mismo también fue quebrantado por la accionante, debido a que esta instauró la tutela el 27 de mayo de 2016, es decir, once (11) meses después de la fecha en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia judicial de la que surgió su reproche y, con ello, superó el término prudente y razonable al que se hizo alusión previamente y, de contera, descartó que exista un inminente e irremediable que justifique la adopción de medidas urgentes por parte de este juez constitucional.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3