Radicación n.° 70681 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL883-2017 Radicación n.° 70681 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el BANCO DE BOGOTÁ S. A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad de la que se informó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular 2009-00371 que origina el presente asunto.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud sostuvo que promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra Darío Lozano y sus herederos inciertos e indeterminados que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el cual resolvió declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, en proveído el 6 de noviembre de 2014; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante providencia del 15 de enero de 2016 la confirmó. Consideró que las autoridades judiciales aplicaron equivocadamente la norma procesal con base en la cual declararon que no operó la interrupción de la prescripción de la acción, pues entre la fecha de notificación al demandante del mandamiento de pago, el 5 de noviembre de 2009, y la información personal al demandado Ruben Darío Lozano Hoyos, el 23 de noviembre de la misma anualidad, transcurrieron 18 días, término inferior a un año exigido por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a Ángela Sugely Lozano Hoyos afirmó que «tampoco operó el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria” a pesar de efectivamente haber transcurrido más de 1 año entre el día siguiente al de la notificación por estado al demandante del mandamiento ejecutivo, es decir, el día 6 de noviembre de 2009 y el 3 de septiembre de 2012 fecha en que se notificó su curador ad-lite, como se observa en la diligencia de notificación personal, vista a folio 82 del cuaderno principal surtida por el (…) designado»; como apoyo invocó el artículo 792 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual, la interrupción de la prescripción de uno de los deudores, también la interrumpe respecto de los otros.
Por lo anterior solicitó declarar que las autoridades judiciales incurrieron en «una vía de hecho», en consecuencia disponer el amparo de sus derechos fundamentales y «revocar la decisión proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fecha 15 de enero de 2016 dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que adelanta (…) Ordenar (…) proferir la sentencia que en derecho corresponda, mediante la cual se ordene seguir adelante con la ejecución. 5.
Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de todo lo actuado, en el proceso ejecutivo singular, desde la notificación de la sentencia proferida en fecha 6 de noviembre de 2014 (…)». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba descritos y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Por sentencia de 30 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido por ausencia del principio de inmediatez, por cuanto acudió a este mecanismo el 10 de noviembre de 2016, luego de transcurridos más de seis meses desde que se profirió la determinación que se censura, lo cual consideró suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuida a los funcionarios accionados.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó con fundamento en que la Corte ha establecido en otros casos que en ocasiones el término razonable se debe determinar en cada caso, llegando en ocasiones a ser de dos años; agregó que se debe tener en cuenta que la vulneración se mantiene en el tiempo por lo que es actual; que las autoridades judiciales transgredieron el derecho al debido proceso y que se le castiga pese a que actuó con diligencia en el trámite procesal; que en este caso la demandada Angela Sugely actuó de mala fe pues decidió no comparecer al proceso para evitar el pago de la obligación adquirida por su padre ante la entidad financiera; a lo anterior agrega que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en su contra por el pago de costas.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En efecto, observa la Sala que la providencia que según la actora conculcó sus derechos fundamentales, fue proferida el 15 de enero de 2015; como quiera que el amparo constitucional se presentó el 10 de noviembre de 2016, cuando habían transcurrido más de 6 meses, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez, sin que se hubiera expuesto razón alguna que justificara la demora para acudir a este mecanismo que como ha quedado explicado está previsto para la protección de los derechos fundamentales a fin de obtener su inmediato restablecimiento que además está desprovisto de cualquier formalidad.
Ahora bien, aun cuando se pasara por alto el anterior requisito, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
En el presente asunto se cuestiona la decisión de 15 de enero de 2015 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, decretó la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares.
Al revisar la citada providencia encuentra la Sala que el colegiado razonó en cuanto a la cláusula aceleratoria que esgrimió como fundamento de la apelación que es «una facultad del acreedor (…) solo cuando él haya ejercido dicho poder se considera acelerado el plazo en cuanto a los instalamentos no vencidos, luego, como no existe manifestación del acreedor en este sentido diferente a la contenida en la demanda, será esta la manifestación semilla de la aceleración mentada».
Posteriormente memoró el contenido del artículo 69 de la Ley 45 de 1990 y el 673 del Código de Comercio, luego de lo cual sostuvo que «si el acreedor puede declarar vencida anticipadamente la totalidad de la obligación periódica en sus instalamentos faltantes por cumplir, y lo hace, es desde ese momento en que facultado el acreedor anticipó el vencimiento, en que se empieza a contar el término prescriptivo puesto que “ [l] a acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento” (art. 789 C. de Comercio), sin que dicha norma haya distinguido si se trata de un vencimiento anticipado o no».
Corolario de lo anterior, dedujo que el inicio de la contabilización del término de prescripción el 14 de julio de 2009, y a partir de allí estableció que a la fecha en que se notificó al curador de los herederos indeterminados del causante, el 3 de septiembre de 2012, e intervino la ejecutada Ángela Sugely Lozano Hoyos, el 11 de agosto de 2012, transcurrió un tiempo superior al establecido en la norma procesal; advirtió que si bien Rubén Darío Lozano Hoyos compareció a través de apoderado el 4 de octubre de 2009 y no propuso la prescripción, con base en una decisión judicial de la Sala de Casación Civil estimó que «en este evento el demandado solo queda notificado cuando se han notificado a todas las personas que van a actuar en defensa de los derechos de la sucesión determinados e indeterminados, que por consiguiente cada uno de ellos puede actuar en defensa de los derechos del patrimonio autónomo del cual es su coadministrador».
Lo anterior le permitió concluir en ese caso que se estructuró la prescripción teniendo en cuenta que «solo se integró la litis, (se notificó al ejecutado) cuando se notificó el curador de los herederos indeterminados o inclusive cuando se notificó el último heredero determinado (3 de septiembre de 2012 y 11 de agosto de 1012, respectivamente), puesto que si la notificación al demandado se efectuó un año después de la notificación del mandamiento ejecutivo al demandante, la interrupción de la prescripción extintiva solo operó a partir de aquélla fecha de notificación al demandado (11 de agosto de 2012 o 3 de septiembre de 2012).
Lapso entre este y la fecha de la presentación de la demanda (14 de julio de 2009) que superó los 3 años de que trata la ley de prescripción de la acción cambiaria del pagaré». En ese orden, no encuentra la Sala que la decisión reseñada provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, se profirió con base en las disposiciones jurídicas y fácticas, de las cuales concluyó que operó la prescripción de la acción cambiaria porque se debía tener en cuenta para su interrupción la fecha de notificación del último heredero o del curador de los indeterminados, como esta última se hizo después de tres años dio prosperidad al medio exceptivo, determinación que más allá que se comparta o no, se sustentó jurídicamente de manera razonable.
Así las cosas, si las autoridades judiciales accionadas formaron su convencimiento respetando las reglas de la sana crítica, no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales; aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2