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STL883-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL883-2016 Radicación n°. 42346 Acta 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS FRANCISCO PARRA URREGO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Luis Francisco Parra Urrego instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con la providencia de 15 de septiembre de 2014 «no repuesta por la de 30 de junio de 2015», por medio de la cual dispuso inadmitir la demanda de casación que presentó dentro del proceso ordinario que promovió contra Sonia Mabel Ruíz Moreno. Refiere que dicha inadmisión fue producto de una vía de hecho, pues incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la argumentación utilizada no se limitó a los requisitos formales del recurso sino que expuso temas de fondo relativos a los cargos formulados, análisis que debió hacer al resolver el recurso y no en el auto admisorio; así mismo, valoró la demanda con excesivo rigorismo lo que se ha denominado defecto por «exceso ritual manifiesto».

Aduce que en la decisión atacada se indicó que en ninguno de los cargos se atinó a confutar la conclusión del Tribunal en torno a que no se acreditó la permanencia de la relación entre las partes, lo que solo es cierto en el exacerbado rigor con el que se vio la demanda, pues si bien se omitió utilizar constantemente la palabra «permanente», también lo es que si se utilizó la palabra sinónima de «estable» para significar que la relación marital de hecho entre los concubinos era fija, constante, continúa y permanente.

Señala que en el primer cargo no era un elemento indispensable que se refutara el dicho del Tribunal, pues perseguía el quiebre de la sentencia por no haberse hecho uso de las facultades probatorias oficiosas para llegar a la verdad material y a una decisión justa; respecto del segundo y tercero cargo advierte que si se leía con coherencia se tiene que si refutó la conclusión del Tribunal relativa a que no se había acreditado la permanencia, y que en el cargo cuarto dicho ataque se elaboró demostrando la realidad que revelan las pruebas.

Agrega que si bien en el cargo tercero solo se citó el artículo 187 del CPC, es de observar que del fundamento del cargo, leído en su integridad para no distorsionar su real sentido y alcance, la Sala de Casación Civil fácilmente podía obtener el aspecto sustancial de la acusación y a partir de ahí era fácil extraer los artículos que la inadmisión echó de menos; que «la sola ausencia del número del artículo (exagerado formalismo) no puede entenderse como sí su “textura” (que es lo importante, lo sustancial) no hubiera sido citada».

Que el fin sustancial del recurso de casación no puede verse evaporado por la simple falta de la cita de un número, de un artículo, cuya esencia si está presente en el desarrollo del cargo y en la demanda de casación, de la cual se extraen los cánones normativos a que se refiere. Finalmente, asegura que si bien puede ser cierto que exista alguna fusión de errores de derecho con anomalías fácticas, la Corte y los Magistrados estaban investidos para dividir el cargo o para acumularlo con otro u otros, tal y como lo contempla el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que si bien fue derogado por el literal c) del artículo 6262 de la Ley 1564 de 2012, también es cierto que ésta lo reprodujo en el artículo 344, canon que inaplicó, cumpliendo inadecuadamente su función y sobre todo, dejando atrás que lo sustancial prima sobre lo meramente formal.

Que la Sala accionada renunció arbitrariamente a analizar de oficio la casación, lo cual era necesario ante la evidente injusticia de la sentencia del Tribunal y la vulneración de sus derechos. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se revoque o se deje sin efecto las providencias atacadas y se ordene a la Sala de Casación Civil que supere los defectos referidos, en igual en forma como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU 635/2015, que admita la demanda de casación presentada y revise si existió una defectuosa valoración de los jueces de instancia en el análisis de los elementos probatorios controvertidos, para no dar por demostrada la unión marital de hecho.

Por auto del 20 de enero de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso notificarla, vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional y correr el traslado de rigor. Dentro del término otorgado, la interviniente Sonia Mabel Ruíz Moreno, advierte que en el mismo escrito de tutela se admite que la demanda de casación no reunió los requisitos formales y por ende mal puede tratar de justificar la falencia o ignorancia plasmada en el recurso de casación con esta acción extraordinaria, lo que constituyó un clásico abuso del derecho.

Por su parte, Sala de Casación Civil informó que en las providencias proferidas por esa Sala, de las cuales anexa copia, están consignadas las razones que tuvo la Corporación para adoptar la decisión atacada. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora, en últimas, que se deje sin efecto las providencias de 15 de septiembre de 2014, que declaró inadmisible la demanda de casación y declaró desierto el recurso extraordinario formulado, y la de 30 de julio de 2015 que no accedió a la reposición del anterior auto, proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; sin que se advierta de la revisión de dichas providencias, que sean caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso como son los artículos 374 del CPC y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; y en el análisis de los cargos formulados en la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia; exponiendo de manera razonada cada una de los motivos que lo que lo llevaron a concluir que el escrito de sustentación no cumple con las formalidades y exigencias previstas en la norma pertinente y que por tanto, se debía inadmitir la demanda de casación y en consecuencia declarar desierto el recurso.

Ahora bien es sabido, que el recurso extraordinario de casación comporta una serie formalidades establecidas en la norma que deben ser respetadas, porque de lo contrario se estaría desconociendo la naturaleza de ese medio de impugnación, por tanto no es dable exigirle al juzgador que oficiosamente supla, enmiende o complete la tarea del recurrente.

Por ejemplo la omisión del impugnante de señalar una norma de carácter sustancial como ocurrió en el cargo tercero que formuló, privó a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada violó o no la ley sustancial sin que factible que el fallador entre a hacer elucubraciones sobre el querer del impugnante para complementar la acusación, tal como lo pretende el accionante.

De otra parte, es preciso señalar que las inconformidades que plantea el tutelante en esta acción de amparo, fueron las mismas que expuso en el recurso de reposición y que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, para lo cual expuso, entre otras razones, que: 2.

Evidentemente, cumple decir, en primer lugar, que las deficiencias señaladas respecto de los cargos tercero y cuarto, alusivas, en su orden, a la falta de manifestación de las normas sustanciales violadas y, el hecho de haberse mixturado las causales de casación, fueron aceptadas en principio por el mismo impugnante, luego, bajo esa perspectiva, en la medida en que, como razones de justificación de los errores reseñados, su promotor requiere que esta Sala de Casación haga las correcciones de oficio, empero, dada la realidad procesal, que no es otra que la ausencia de yerro alguno, no resulta atendible tal pedimento y, por ende, la impugnación se devela impróspera.

Es preciso resaltar que, este remedio procesal (recurso de casación), dada su naturaleza de extraordinario, por su carácter dispositivo, obliga a la Corte a estudiar su viabilidad bajo los caminos que el recurrente le traza, por tanto, si no hay señalamiento expreso de cuál fue la falta del sentenciador, incluyendo las normas trasgredidas (cargo tercero), y la forma en que tal desconocimiento se produjo, no le es dable a la Sala, bajo su propia consideración, escoger la modalidad de violación ni las disposiciones legales afectadas.

Es una tarea del censor. De no proceder en tal sentido; de aceptar la tesis de la actora en cuanto que del argumento expuesto en el cargo la Corte debe extraer la norma violada y, con ello, superar los olvidos del casacionista, el recurso dejaría de ser lo que es y se volvería una tercera instancia. Pero, además, se estaría cohonestando el desconocimiento, pleno por lo demás, de una norma procesal como es el artículo 374.3, que demanda del recurrente, de manera perentoria, la indicación de las normas sustanciales violadas, exigencia que fue ratificada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Es más, prohijar la postura de la memorialista implicaría, en últimas, eliminar todo requisito o exigencia que la normatividad le genera a las partes, imponiéndole al juez que, tanto respecto del actor como del demandado, siempre, supla los vacíos o deficiencias en que incurran. Por ese camino, deben suprimirse las cargas procesales, las probatorias, etc.

Y respecto de la aplicación de los numerales 2º y 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, alusivos a la separación o conjunción de los cargos, cumple decir que, en el presente asunto, no es viable acoger tal hipótesis normativa. En efecto, la directriz jurídica a que aluden las disposiciones citadas, no puede ser entendida como una Patente de Corso para formular, a la entera voluntad de la parte, la sustentación del recurso extraordinario; no es una autorización para desestimar el cumplimiento de un mínimo de requisitos alrededor de dicha actividad impugnativa.

Desunir o extraer de la demanda presentada aquellos aspectos que deben ser valorados de manera aislada y autónoma, como un cargo independiente, no tiene como propósito abolir, a través de ese mecanismo, la carga procesal establecida en cabeza del recurrente de avenirse al señalamiento de información vital para la resolución del recurso. Mediante esa prerrogativa no puede creerse que la mixtura o entremezclamiento de causales o argumentos en que las mismas se soportan fueron eliminadas de la técnica casacional o, liberados de ciertas exigencias formales; no hay duda que siguen siendo un requisito atinente a la debida sustentación de la censura y, así, blandir una idónea impugnación. Nótese que el inciso primero del artículo 51 del mencionado Decreto, cuando plasma la autorización invocada por la recurrente, expresamente establece que « Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación (…)» (La Sala hace notar).

Luego, no fue el propósito del legislador liberar el recurso de casación de un mínimo de formalidades. Argumentación que no luce antojadiza y en ese orden de ideas, no es dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo constitucional preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUIS FRANCISCO PARRA URREGO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja constitucional.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL883 - 2016 Radicación n°. 42346 Acta 2 Bogotá, D. C., veintisiete (2 7 ) de enero de dos mil dieciséis (2016 ).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera i nstancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS FRANCISCO PARRA URREGO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordin ario que dio origen a la presente queja constitucional. I.

ANTECEDENTES Luis Francisco Parra Urrego instauró acción de tutela para obtener el ampar o de su s derecho s fundamental es al República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL883-2016 Radicación n°. 42346 Acta 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS FRANCISCO PARRA URREGO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja constitucional. I.

ANTECEDENTES Luis Francisco Parra Urrego instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al