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STL8829-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1158 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8829-2015 Radicación n.° 40510 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE ELIECER TABARES ACOSTA contra la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. ACUAVALLE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el ciudadano Jorge Eliecer Tabares Acosta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por los accionados. Dijo el accionante que comenzó a laborar al servicio de la sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P., Acuavalle S.A. E.S.P., seccional Buga desde el 20 de febrero de 1984, durante 25 años, 10 meses, 12 días, en el cargo de técnico en pitometría; que solicitó la pensión de jubilación cuando contaba 56 años de edad, cumplidos el 27 de julio de 2009 y le fue otorgada mediante Resolución 000179 del 28 de diciembre de 2009; que la mencionada resolución fue sustentada en los artículos, 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, 36 de la Ley 100 de 1993, 1º, inciso primero de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, pero con anomalías en su aplicación textual, aspecto que es objeto de esta acción. Aun cuando no lo menciona el actor, de las copias aportadas se establece que adelantó proceso ordinario contra Acuavalle S.A. E.S.P., el cual fue fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga en sentencia del 22 de marzo de 2013, en la que se condenó a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. a pagarle una diferencia pensional en la suma de $15.576 mensuales a partir de enero de 2010, aplicándola a las mesadas adicionales 13 y 14, las cuales deberían ser ajustadas a partir del año 2011 en la misma proporción en que fue incrementada la mesada pensional; agregó que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, determinó que la suma de $15.576 fijada por el Juzgado de primera instancia es legal.

Alegó que la empresa no tuvo en cuenta todos los factores salariales para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, como el bono pensión por Convención Colectiva de Trabajo y, estableció como sueldo, una suma inferior a la real. Pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y se ordene a la sociedad Acuavalle S.A. E.S.P. que reliquide la pensión con todos los factores salariales del último año de trabajo, se incluya la bonificación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo más intereses, y se paguen las diferencias resultantes.

Por auto de fecha 30 de junio de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mencionado término, presentó escrito el accionante, ratificándose en la petición constitucional CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la parte accionante que, en sede constitucional, se revoque la providencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el 22 de marzo de 2013, en el proceso que adelanta contra Acuavalle S.A. E.S.P., pretensión que, a pesar de no haberlo pedido, involucra el fallo confirmatorio de segundo grado, dictado por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; por estas estas decisiones los entes judiciales accionados condenaron a Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. a reconocerle unas diferencias pensionales.

Sin embargo, el ataque a estas decisiones judiciales por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada y notificada la última de ellas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 22 de marzo y el 29 de noviembre de 2013, es decir, después de 17 meses desde la notificación del último pronunciamiento judicial citado, lo cual supera ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. De otra parte, para la decisión de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga tuvo en cuenta los desprendibles de pago de salario, correspondientes al accionante, durante el último año (2009), y el Tribunal llegó a la misma conclusión, porque el demandante no logró demostrar un valor mayor al que reconoció el Juzgado, como tampoco probó la existencia de otros factores salariales.

En esa medida, dada la razonabilidad de las decisiones atacadas, que se apoyaron en el acervo recaudado, es improcedente la interposición de esta clase de mecanismos constitucionales para intentar una decisión diferente, máxime que lo que se pretende es desconocer las facultades judiciales en materia de pruebas. Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8