CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8827-2016 Radicación n.° 66879 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela interpuesta por LUZ ALBA TRUJILLO SALAZAR en contra del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora Luz Alba Trujillo Salazar presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición e igualdad. Señaló que el 18 de febrero de 2016, formuló un derecho de petición ante el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, por medio del cual solicitó que le informara la fecha cierta en la que le otorgaría el subsidio de vivienda al que tenía derecho como víctima de desplazamiento forzado; que esa misma petición la presentó ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; que FONVIVIENDA no había resuelto la petición; que el Ministerio de Vivienda anunció públicamente que entregaría cien mil viviendas, pero no se le había indicado cómo acceder a ese beneficio; que se le otorgó el estado de «calificado» desde el año 2007, pero no le había asignado el subsidio en especie; y finalmente, que cumplía los requisitos establecidos en la sentencia T-025 de 2004.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a FONVIVIENDA: i) que diera respuesta de forma y de fondo a su petición; ii) que le indicara la fecha en que le otorgaría el subsidio de vivienda y iii) que le concediera y asignara el beneficio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa.
Asimismo vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA manifestó que la señora Luz Alba Trujillo Salazar no estaba registrada en ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad en favor de las personas en situación de desplazamiento; en ese sentido, señaló que el primer deber de los aspirantes a un subsidio era postularse para iniciar el proceso.
En relación con el derecho de petición, informó que dio respuesta a la accionante a través del oficio rad. 2016EE0016334 del 1 de marzo de 2016, en el que atendió todas las inquietudes formuladas; sin embargo, a pesar de haber sido enviado a la dirección registrada por la peticionaria, fue devuelto por la empresa de correos, bajo la causal: «EN DICHA DIRECCIÓN ES DESCONOCIDO EL REMITENTE»; que, por lo anterior, procedió a realizar la notificación por aviso, de acuerdo con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expuso que el Programa de Vivienda Gratuita estaba regulado en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1077 de 2015; que sus facultades se circunscribían a identificar y seleccionar los hogares potencialmente beneficiarios, teniendo en cuenta las bases de datos oficiales y los órdenes de priorización; que correspondía a FONVIVIENDA realizar la convocatoria y el proceso de postulación a través de las cajas de compensación familiar, entidad que, posteriormente, debía remitirle el listado de quienes hubieren cumplido los requisitos para realizar la selección definitiva.
Asimismo, indicó que mediante el oficio rad. 20163600287651 del 11 de marzo de 2016, dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 18 de mayo de 2016, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante; en consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de 48 horas, resolviera la solicitud presentada por la accionante el 18 de febrero de 2016, en la que debería: (…) explicarle de manera concreta y detalladas (sic) las reglas de inscripción y registro, así como de las convocatorias surtidas y pendientes por abrir, del programa de 100 mil viviendas gratis del Gobierno Nacional.
De igual manera, que dé traslado de la petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, para que dicha entidad dé respuesta a la misma, dentro del marco de su competencia, y así lo haga saber a la accionante. Consideró que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no se había referido de forma concreta a los puntos relacionados con las reglas de inscripción y las futuras convocatorias y tampoco había puesto la respuesta en conocimiento de la accionante.
III. IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó la decisión. Reiteró que la petición de la accionante fue resuelta a través del oficio rad. 20163600287651 del 11 de marzo de 2016, en el que informó de manera detallada las reglas de inscripción y registro en el Programa de 100 mil viviendas. Indicó que la información de las convocatorias era competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y, finalmente, que en el citado oficio se relacionó la remisión de la petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta, oportuna y precisa que solucione de fondo el cuestionamiento planteado. Ahora, si bien la autoridad o el particular están obligados a pronunciarse de fondo sobre el asunto que se formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
Adicionalmente, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En el presente caso, al examinar el derecho de petición radicado el 18 de febrero de 2016 ante el Departamento Administrativo para la Protección Social, se desprende que la accionante, luego de referirse a su estado de vulnerabilidad y señalar que no había sido favorecida en el programa de vivienda gratis ni en el proyecto “Vida Nueva”, requirió a esa entidad para que se pronunciara sobre los siguientes aspectos: i) la fecha en que le entregaría la vivienda como parte de la indemnización parcial de la Ley 1448 de 2011 o del Programa de Cien Mil Viviendas Gratis; ii) le informara si le hacía falta algún documento para que se le entregara esa vivienda «como indemnización parcial»; iii) la inscribiera en el listado de potenciales beneficiarios del programa referido y, en caso de ser necesario, enviara copia de su petición ante el ente encargado de hacer la inscripción y el estudio de priorización. (fol. 4 y 5 del cuaderno principal) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sostuvo en su defensa que sí había dado respuesta a la petición de la accionante, por medio del oficio No. 20163600287651 del 11 de marzo de 2016, en el cual se aprecia que, además de explicarle el procedimiento que se seguía para la asignación del subsidio familiar de vivienda en especie, le manifestó a la peticionaria que no cumplía con las condiciones necesarias para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie en los proyectos de Bogotá D.C., porque no pertenecía a la Red Unidos, ni tenía un subsidio asignado y/o calificado.
Con relación al proyecto “Vida Nueva” y su inquietud relativa a los documentos requeridos, le informó que éste se había adelantado en el Municipio de Soacha, al cual no podía aplicar porque su residencia estaba declarada en Bogotá D.C. Finalmente, le indicó que la petición referente al reconocimiento de la «indemnización parcial» fue remitida por competencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
(fol. 65 y 66 del primer cuaderno) De igual forma, allegó copia del oficio 20162010198611 del 22 de febrero de 2016, por el cual informaba a la peticionaria sobre la remisión de su solicitud a la UARIV, por razones de competencia. (fol. 99 del primer cuaderno) Conforme a lo anterior, considera la Sala que confrontada la petición y el oficio traído como prueba por el Departamento accionado, éste sí suministró una respuesta clara, congruente y de fondo a los planteamientos de la accionante, pues frente a la solicitud dirigida a que la inscribiera como potencialmente beneficiaria del Programa de Cien Mil Viviendas Gratis y realizara el estudio de priorización, le indicó que no era posible porque no cumplía los requisitos previstos en el Decreto 1077 de 2015; expresó las razones por las cuales no podía ser beneficiaria del proyecto “Vida Nueva” y en cuanto al reconocimiento del subsidio de vivienda como indemnización parcial, le informó que esta petición sería remitida por competencia a la entidad encargada de pronunciarse al respecto.
Así mismo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social allegó planilla de envío de la empresa de correos, en el que puede verificarse que la respuesta fue enviada a la dirección de notificaciones registrada por la accionante, tanto en la petición, como en la acción de tutela –Carrera 114 No. 22 E 23-, de tal manera que, si bien fue devuelta por la empresa de correos, tal situación no es atribuible a la entidad accionada, en la medida en que cumplió con la carga de remitirla a la dirección suministrada por la peticionaria.
(fol. 100) En ese orden, se revocará la decisión impugnada y se ordenará que por la Secretaría de esta Sala, se suministre a la accionante copia del oficio No. 20163600287651 del 11 de marzo de 2016, por medio del cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio respuesta a su petición. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado. 2.- Ordenar a la Secretaría de esta Sala que suministre a la accionante copia del oficio No. 20163600287651 del 11 de marzo de 2016, por medio del cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio respuesta a su petición. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10