CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8825-2014 Radicación n.° 54491 Acta 22 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JACQUES ROBERT GONZALEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 30 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS – DISTRITO MILITAR No. 14 CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la al debido proceso, a la vida digna, al derecho al trabajo, a la libertad de acceso a profesión u oficio y al mínimo vital. Manifestó que en el 2008 en cumplimiento del deber Constitucional y legal, y con el fin de definir su situación militar, al cursar undécimo grado fue «presentado» por parte del Colegio Gimnasio Altaír de Cartagena ante el Distrito Militar No. 14 en la citada ciudad.
Que pese a que el personal administrativo del Distrito Militar le informó que «tenía que esperar a que fuera notificado o citado para que se presentara a incorporación», y ante la carencia de ésta, se presentó en el mes de junio de 2009 donde le fue informado que «se encontraba en condición de remiso con multas pendientes, por no haberse presentado en la fecha de incorporación correspondiente al 10 de febrero de 2009, además, el personal administrativo le informó que sólo le podían (sic) levantar dicha condición con sus multas en la junta de remisos o en una jornada especial».
Reprocha el actor que la actuación de los accionados comporta una vía de hecho en razón a que «fue declarado remiso por no asistir a la incorporación, la no asistencia se debió a que nunca fue CITADO, por lo que la imposición de remiso se realizó con violación al debido proceso administrativo»; así mismo indicó que desde hace tres años ha asistido a las jornadas especiales en aras de definir su situación militar, sin embargo ha sido infructuoso toda vez que «las jornadas son para mayores de 25 años en adelante y para colegios de categoría 3 en adelante», lo que le impide la aplicación de los beneficios, así mismo que ha asistido a las juntas de remisos las cuales vienen siendo aplazadas limitándose las accionadas a señalarle al actor que «tiene que presentarse en la próxima junta de remisos, dado que el cupo disponible para remisos se había agotado».
Por último, señaló que la falta de definición de su situación militar, implica que no podrá obtener su título profesional ante la expresa prohibición consagrada en el artículo 11 del decreto 2150 de 1995, además de impedirle el ejercicio de su carrera. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos constitucionales invocados, y como consecuencia de ello ordenar a la accionada «levantar la condición de remiso y la calidad de infractor» y paso seguido se defina su situación militar.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia calendada de 30 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo al debido proceso administrativo al suponer que el actor fue sancionado con multa por ser considerado remiso e infractor, para lo cual señaló que la imposición de la multa sin acto administrativo debidamente motivado y ante la falta notificación de tal sanción pecuniaria, violentaba el debido proceso del actor.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 28 a 27 del cuaderno de tutela, bajo el argumento que el Tribunal en sede constitucional «erró en cuanto al sentido de las consideraciones y la parte resolutiva, dado que al accionante no se le ha impuesto sanción pecuniaria, solo ostenta la calidad de remiso y la de infractor», para lo cual reiteró que el objetivo principal de la acción de tutela es establecer que «la falta de citación a incorporación el día 10 de Febrero de 2009 y no porque haya existido violación en la notificación respecto a la resolución debidamente motivada que impone la sanción, pues al señor JACQUES ENRIQUE ROBERT GONZALEZ, no se le ha impuesto sanción pecuniaria, pero si una condición de remiso e infractor», por tal razón solicitó la corrección de tales yerros y por tanto reiteró el amparo peticionado.
III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la parte tutelante, no está llamada a prosperar. En primer lugar debe señalar esta Sala Labora, que el juez constitucional de primera instancia, erró efectivamente en cuanto al análisis y la vulneración solicitada, tal como lo indicó el apoderado del accionante en su impugnación; al respecto al analizar el sustento que motivó la interposición de la presente acción de tutela, se observa de forma clara que la inconformidad del actor reside en la falta de citación por parte del Distrito Militar Catorce de Cartagena a la concentración para el día 10 de febrero de 2009 y no en cuanto a la falta de acto administrativo motivado y la respectiva notificación del mismo al actor, de la multa por la no presentación el día que fue citado a la concentración, pues tal como se avizora en el escrito de tutela y como lo reitera en la impugnación, el actor no ha sido multado y por tanto a la fecha únicamente cuenta con la calidad de remiso y de infractor tal como lo corrobora la Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 14, quien señaló en la contestación a la presente súplica constitucional que el actor «sólo se encuentra con la calidad de INFRACTOR y su obligación es asistir a la Junta de Remisos».
Pese a lo anterior, y contrario a lo afirmado por el apoderado del accionante, no se avizora vulneración alguna ante la falta de notificación personal en relación a la citación para concentración, en razón a que el actor no cumple con el requisito de subsidiaridad, presupuesto legal para el estudio de la acción, lo que impide la prosperidad de la misma, máxime si se tiene en cuenta que es apelante único.
Pretende el petente se ordene dejar sin efectos la declaración de remiso e infractor y en consecuencia se proceda a realizar el trámite correspondiente para definir su situación militar. Al respecto, debe señalarse que tal como lo establece el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, son declarados remisos quienes habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento, lo que acarrea la sanción descrita en el literal e) del artículo 42 de igual norma.
Sin embargo, y tal como se observa en las documentales que conforman el expediente, el actor únicamente tiene la calidad de remiso y por tanto infractor, por lo que tal como lo afirmó la Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 14 a folios 18 a 21 del cuaderno del Tribunal, la ley 48 de 1993 establece los parámetros que debe seguir el ciudadano cuando es considerado infractor, y por tanto conforme al artículo 43 de la ley 43 de 1993 debe presentarse ante la Junta para Remisos, en la que se definirá su situación militar y se aplicaran las sanciones a lugar, por medio de los actos administrativos necesarios para ello y contra los cuales puede hacer uso de los recursos de ley, de lo contario deberá conforme al artículo 43 de la Ley 48 de 1993 definir su situación militar mediante la incorporación para prestar servicio militar.
Por lo anterior, y en razón a que el actor debe realizar los procedimientos establecidos por ley, y al no haberse demostrado el agotamiento de la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada a las respectivas autoridades. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 30 de abril de 2014 dentro de la acción instaurada por JACQUES ROBERT GONZALEZ en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS – DISTRITO MILITAR No. 14 CARTAGENA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9