CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8824-2014 Radicación n. °54359 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por ADRIANA PATIÑO PATIÑO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados MARÍA TERESA DE ARCOS y RICARDO MORENO DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES ADRIANA PATIÑO PATIÑO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en conexión con VIVIENDA DIGNA presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria y se extrae de la documental aportada, que el banco Granahorrar hoy BBVA Colombia, le otorgó un crédito para la adquisición de vivienda que fue desembolsado el 22 de julio de 1996, el cual cedió a María Teresa Castellanos de Arcos, quién instauró proceso ejecutivo en su contra que correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. Afirma que la demandante solicitó la adjudicación del inmueble, petición a la que accedió el juzgado mediante auto del 15 de marzo de 2013, y que confirmó el Tribunal accionado el 19 de julio del mismo año. Indica que elevó solicitud para que se «diera trámite a la aprobación del remate de los bienes conforme a los artículos 529 y 530 del C.P.C.», pero fue negada por el Juzgado mediante providencia del 11 de octubre de 2013, decisión que atacó en reposición y apelación, y que fue confirmada por el ad quem el 29 de noviembre del mismo año. Inconforme con la anterior decisión formuló recurso de reposición y en subsidio copias para surtir la queja y el 25 de marzo de 2014 el Tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación invocado.
Estima que tales determinaciones socavan sus garantías fundamentales y es constitutiva de una vía de hecho por defecto factico, sustantivo y procedimental por insuficiencia en la justificación del fallo pues no se aplicó en debida forma el Código de Procedimiento Civil sobre la adjudicación y aprobación o improbación del remate, «siendo dos etapas en distintos momentos y condiciones procesales», en tanto se desconocieron las prerrogativas que reclama al negarle su solicitud pues ésta es «una etapa subsiguiente, necesaria y obligatoria a la adjudicación del remate, en donde esperaría demostrar las irregularidades que llevaban irremediablemente a la improbación del remate».
Agrega que se debió conceder el recurso de apelación de acuerdo a lo preceptuado por el Art. 538 del C.P.C. Con base en tales supuestos, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se decrete la nulidad en el proceso y se deje sin efecto el auto del 11 de octubre de 2013 y las demás actuaciones proferidas al interior del juicio referido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, y requirió a las autoridades judiciales accionadas, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 9 de mayo de 2014, denegó la presente acción de amparo, tras no advertir que la decisión cuestionada sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, o contraria a la normativa jurídica aplicable y violatoria de derechos fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual en esencia reiteró los argumentos expuestos en su libelo demandatorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Del recuento procesal se tiene que mediante los proveídos materia de censura, el a quo mantuvo incólumes los autos fechados 11 de octubre de 2013, en virtud de los cuales dispuso estar a lo resuelto frente a la petición de la actora de aprobación del remate, y en consecuencia comisionó para la entrega del inmueble materia de la litis.
Igualmente no concedió las apelaciones interpuestas, al considerar que las decisiones no se encontraban enlistadas en el Art. 351 del C.P.C. Inconforme con estas determinaciones la accionante formuló recursos de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja. El ad quem desestimó el primero y accedió al segundo mediante proveído del 31 de enero de 2014 mediante el cual declaró bien denegado el recurso de alzada al manifestar que las providencias apelables son las expresamente consagradas en el Art. 351 del C.P.C., por lo que si un «proveimiento no lo contempla la ley, debe concluirse de manera categórica la improcedencia de la alzada, pues esta no gravita en el vacío, sino sobre actuaciones concretas».
Advierte la Sala que el juez de primera instancia encontró que en los términos del numeral 3º del Art 557 ibidem la demandante se encontraba facultada para solicitar «la adjudicación del inmueble». Determinación que en alzada confirmó el ad quem al considerar que el auto adjudicatario de los bienes cautelados se sujeta con exclusividad a la observancia de lo dispuesto en los artículos 557,523,525 a 528 y 529 en lo pertinente y 530 ibídem, «por lo que entonces a nada distinto se refiere el escrutinio que en esta precisa oportunidad cumple adelantar al funcionario de la causa, amén que las demás irregularidades se consideran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación (artículo 530 idem).
Si ello es así, se advierte entonces con facilidad lo impróspero del recurso, toda vez que los argumentos expuestos por el censor recaen sobre aspectos que ninguna relación guardan con los presupuestos anotados, por lo que resulta inoportuno a más de estéril, averiguar fuera de esos mandatos por la ilegalidad de tal acto procesal. En efecto, el disentimiento de la recurrente se circunscribe, como ya se anotó, en que la cesión del crédito y los endosos de los cartulares, no cumplen los lineamientos legales.
Así mismo resalta que la liquidación no se adecua a los postulados constitucionales. De ahí, es patente, que la inconformidad no se orienta a la ausencia de las exigencias otrora señaladas, sino en supuestos que ha venido planteando en el curso del proceso, a los cuales ya tuvo la Sala oportunidad de referirse al dirimir la alzada contra la sentencia de primera instancia, por lo que no es el escenario propicio para volver a referirse a este aspecto».
Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Igualmente se comparte lo expresado por el homólogo civil en el sentido de de indicar que la accionante perdió la oportunidad conferida por el Art. 527 inciso 3º del C.P.C. para argüir las irregularidades que hoy en sede constitucional esboza pues «el planteamiento de reproches contra las formalidades de la subasta, es una posibilidad con la que contaban hasta antes de la adjudicación, según lo preceptuado en los artículos 527 y 530 del estatuto adjetivo civil, que indican que “las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideraran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación”, por lo que la inactividad en ese punto se traduce en asentimiento de lo actuado, materia sobre la que no es dable volver en tutela, por se un mecanismo de defensa eminentemente excepcional y subsidiario».
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4