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STL8823-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8823-2014 Radicación n.° 36684 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DRONIEL ENRIQUE FONSECA PAIVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES DRONIEL ENRIQUE FONSECA PAIVA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «PROTECCIÓN A PERSONAS CON LIMITACIÓN FÍSICA», presuntamente vulnerados por las autoridades anotadas. Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, cursó proceso ordinario laboral en contra de Colmena ARP, que culminó el 5 de junio de 2012 con sentencia absolutoria.

Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 9 abril de 2014, confirmó tal decisión. Refiere que con la anterior decisión se incurrió en una valoración defectuosa del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que definió el origen como accidente de trabajo y estableció una pérdida de capacidad laboral del 12,25%.

Afirma que la estructuración de su invalidez fue del 12 de agosto de 2009 y que el ingreso base de liquidación era igual a la suma de $2.953.512, lo cuales no han sido cancelados por la ARP Colmena. Destaca que las secuelas objetivables y la falta de definición del origen se refiere a patologías diferentes y anteriores al accidente de trabajo, y que además, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación constituye en una decisión de cierre que hace innecesario observar el dictamen rendido por la Junta Regional.

Considera que la sentencia proferida por el Tribunal accionado desconoce las pruebas y es abiertamente contraria a la ley. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se «dicte un nuevo fallo que resuelva el recurso de apelación». II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 11 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el tribunal accionado remitió el expediente solicitado en calidad de préstamo.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En el asunto bajo examen, el amparo deprecado tiene como fundamento primordial la inconformidad del actor frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada que lo llevó a la consecuente absolución de las condenas respectivas.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia sustentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce del proceso, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase como, el tribunal censurado, encontró que los elementos probatorios allegados no eran suficientemente válidos para determinar que la disminución de la capacidad laboral que padece el actor era de origen profesional, con lo cual concluyó de manera razonada que «…el promotor del proceso no satisfizo los requisitos para acceder a las prestaciones económicas reclamadas», pues a la luz del Art. 1º de la L. 776/02 todo afiliado al sistema de riesgos profesionales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y como consecuencia de ello se incapacite invalide o muera tendrá derecho a que la respectiva ARL le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas previstas en la ley.

En esa medida comenzó por señalar que no había discusión sobre el accidente de trabajo sufrido por el actor el 12 de agosto de 2009; que a raíz del mismo se hizo la calificación de invalidez emitida el 29 de junio de 2011 en segunda instancia por la Junta Nacional de Invalidez y que en la fecha del mencionado accidente el accionante se encontraba afiliado a riesgos profesionales en la aseguradora demandada pues así fue aceptado por la demandada.

Sin embargo, consideró que «de ello no surge que la invalidez calificada proviene de dicho accidente y los elementos de prueba traídos al proceso no permiten extraer una conclusión distinta a la que fue sostenida por el juez de primera instancia por que examinados en conjunto esos medios de convicción refulge que el origen de la pérdida de capacidad laboral otorgado al demandante no se encuentra plenamente determinado de modo que en este caso el actor no satisface esa carga probatoria requerida para demostrar los supuestos facticos en que apoya el derecho pretendido».

Como fundamento de lo anterior, precisó que quien afirma los hechos tiene la obligación de probarlos y a su vez corresponde a quien se opone a los mismos desvirtuar la prueba aportada como soporte de los supuestos de hecho propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado, sustento que apoyó con jurisprudencia de esta Sala de la Corte mediante CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 41167.

Así, procedió al estudio del material probatorio obrante a «folios 6, 7, 9 y 10 del cuaderno del Juzgado, que allí reposan en su orden el acta nº 549 de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Cesar y la Guajira que resolvió el recurso de reposición formulado por la aseguradora demandada contra el dictamen nº 1937 de 16 de diciembre de 2010 y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez adiado el 29 de junio de 2011 por el cual se resolvió el recurso de apelación formulado en subsidio ante la misma entidad contra el dictamen inicial», y expresó que de éstas pruebas documentales «era imposible extraer que el porcentaje de pérdida de capacidad sobre la cual versan las pretensiones del afiliado tenga un origen profesional derivado del suceso accidental de trabajo que provocó la respectiva valoración presupuesto necesario para acceder a la prestación tarifada solicitada», por cuanto no bastaba acreditar la ocurrencia del siniestro laboral para acceder a las pretensiones económicas solicitadas sino que además era imperativo verificar que las secuelas fueron consecuencia de ese suceso, toda vez que «las documentales analizadas en este caso no demuestran el cumplimiento de esa exigencia, pues si bien es cierto que dan cuenta de la disminución de la capacidad laboral del afiliado en un 12. 25 % el origen de ese porcentaje no está determinado».

Para el efecto realizó una reconstrucción de las piezas probatorias al plenario que reiteró indicaban que el demandante sufrió un accidente de trabajo producto del cual fue valorado en el proceso administrativo establecido, pero las patologías advertidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en primera instancia fueron ratificadas por la Junta Nacional de Calificación como de origen común cuando resolvió la reposición elevada por la accionada contra el dictamen inicial emitido el 16 de diciembre de 2010, «tal como se desprende del acta nº 549 de 7 de febrero de 2011 obrante a folio 7 vto del cuaderno del juzgado de donde se diluyen las pretensiones del demandante quien considera sin asidero que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que padece es de origen profesional puesto que no existe un soporte cierto de ello.

Advirtió, igualmente que tal presupuesto tampoco aparecía acreditado con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien al resolver el recurso de apelación concluyó que «el paciente presentó accidente de trabajo el 12 de agosto de 2009 que ocasionó fractura cubito radio, el paciente tiene antecedentes de fractura consolidada de escafoide escarpiano y síndrome del túnel carpiano izquierdo que de acuerdo con la evolución clínica y con la psicopatología no son derivadas del accidente de trabajo, su origen como enfermedad común o enfermedad profesional podrá ser establecido por las partes legalmente interesadas siguiendo el procedimiento normativo establecido previo estudio del puesto de trabajo».

En ese contexto, y bajo un ponderado juicio de intelección, y con los elementos de prueba referidos determinó que del accidente del trabajo ocurrido el 12 de agosto de 2009, no se podían inferir secuelas objetivables pues de acuerdo a los numerales 3 y 4 del dictamen se insta a las partes para que inicien el trámite correspondiente a efectos de establecer con certeza el origen de la enfermedad en que se basa la incapacidad reclamada y por tal razón concluye que no existe «certeza en el caso sobre el origen de la pérdida de capacidad laboral que presenta el demandante», y por tanto no había lugar al pago de las prestaciones reclamadas pues era él «quién debió probar en el proceso el origen profesional de las mismas para acceder a las prestaciones reclamadas tal como el fallador primario sostuvo y no solo limitarse a invocar el dictamen inicial emitido por la Junta Regional sin traerlo en forma completa».

De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. -NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10