CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8822-2014 Radicación n.° 36406 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de LISANDRO LÓPEZ PASTRANA contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Afirma que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del ISS hoy Colpensiones, con miras a obtener la reliquidación de la pensión de vejez «a la suma de $4.430.068, a partir del 1º de marzo de 2010, junto con los ajustes anuales correspondientes, tomando lo cotizado, durante los últimos diez años».
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, en virtud de la sentencia del 3 de junio de 2011 condenó al ISS hoy Colpensiones «a reliquidar la pensión de vejez a la suma de $3.589.079.84 a partir del 1º de marzo de 2010, teniendo como IBL $4.272.714.10, de lo cotizado sobre los salarios devengados dentro de las últimas 100 semanas».
Inconforme con la anterior decisión, indicó que interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta mediante proveído calendado de 16 de octubre de 2012 y notificada el 4 de abril de 2013 confirmó la decisión de a quo. Que contra la anterior decisión solicitó por medio de escrito del 5 de abril de 2013 «sentencia adicional por errores aritméticos», como quiera que en criterio del actor erró el tribunal accionado «al calcular matemáticamente el IBL con base a los 10 años, le dio como resultado la suma de $5.199.032.19, con una tasa de reemplazo del 84% para una pensión de $4.367.187 tal como aparece en el cuadro donde se realizaron las operaciones matemáticas para llegar a tal resultado claramente visible a folio 8 de la sentencia de segunda instancia, pero a renglón seguido en el mismo cuerpo de dicha página erróneamente anotan que de acuerdo a la anterior operación era la suma de $4187.367, o sea tomaron equivocadamente el valor que les había dado como pensión e indicaron que este era el valor del IBL lo que provocó que multiplicaran la cifra errónea dos veces por el 84% como tasa de reemplazo y por ende dándonos una cifra diferente».
La Sala Primera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de abril de 2014 no accedió a la corrección de la sentencia, bajo el argumento que lo que se pretendía «era cambiar de manera repentina las consideraciones y razones tomadas por quien expone el fallo». Reprocha el petente la decisión proferida en segunda instancia, al considerar que con ella se está vulnerando su derecho fundamental invocado, pues en su criterio «la Sala viola gravemente el artículo 310 del C.P.C. la parte final subrayada y en negrillas del inciso 3º que señala, lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella.
Es difícil encontrar un caso en que se altere o cambie palabras, y que aunque no están en la parte resolutiva, sin (sic) influyen gravemente en ella, como ocurre al caso de esta violación, pues es claro que dicho error el Tribunal de Descongestión de Santa Marta, que aparece a simple vista, el (sic) afecta su derecho constitucional y así debieron declararlo los magistrados de la sala 1ª Laboral de Cartagena, quienes tenían competencia para hacerlo».
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado. Mediante auto calendado de 24 de junio de 2014, esta Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia avocó el conocimiento de la presente súplica constitucional y dejó sin efectos la actuación de fecha 28 de mayo de 2014 por medio de la cual rechazó la acción ante el incumplimiento del requisito exigido mediante auto del 22 de igual mes y año, teniendo en cuenta que por medio de escrito presentado el pasado 9 de junio del presente, la parte actora allegó de forma oportuna el correspondiente poder que faculta al abogado para obrar como apoderado judicial de Lisandro López Pastrana, lo que se corroboró mediante la respuesta allegada por parte del Servicio Postal Nacional «472 La Red Postal de Colombia».
Dentro del término del traslado de la acción, las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que este asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que la parte demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente; dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante o de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Con todo lo anterior, si bien es cierto se advierte el yerro cometido por parte del Tribunal al aplicar de forma doble la tasa de reemplazo al IBL, también es cierto que revisada la liquidación efectuada por el Tribunal de Descongestión no se acompasa con los postulados y las formulas establecidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que impide la prosperidad de la presente acción pues tal situación desbordaría la competencia de la órbita del juez constitucional, como quiera que tales defectos que adolece la sentencia proferida por el ad quem deben debatirse mediante los mecanismos legales establecidos como lo es por medio del recurso extraordinario de casación, tal como se indicó anteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado de LISANDRO LÓPEZ PASTRANA contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8