República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8821-2014 Radicación n.° 36744 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por DESIRET CUJIA SOLANO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JUAN DEL CESAR LA GUAJIRA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, trámite al cual fue vinculada la EMPRESA HUMANOS EFICIENTES LTDA. I.
ANTECEDENTES DESIRET CUJIA SOLANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, PROTECCIÒN A LA ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA, «DUDAS PROBATORIAS A FAVOR DE LA TRABAJADORA, RECONOCIMIENTO DEL MÍNIMO DE DERECHOS E INDEMNIZACIONES LABORALES», MÍNIMO VITAL, TRABAJO y REUBICACIÒN LABORAL presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anotadas.
Refiere la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda laboral en contra de la empresa Humanos Eficientes Ltda. con miras a obtener el pago de salarios, prestaciones sociales, licencia de maternidad, intereses moratorios y las costas del proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar La Guajira, despacho que, con sentencia del 26 de junio de 2013 declaró la existencia de un contrato por obra o labor del 1º de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2011, condenó al pago de cesantías, declaró parcialmente la excepción de pago de prestaciones sociales y absolvió de las demás pretensiones Informa que al desatar el recurso de apelación interpuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 20 de febrero de 2014, confirmó la decisión impugnada.
Afirma que ambos despachos incurrieron en vía de hecho toda vez que desconocieron el material probatorio aportado, lo que los llevó erradamente a negarle su derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el 1º de diciembre de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda, así como el pago de la licencia de maternidad, pues la EPS se la negó por pago insuficiente de cotización por parte del empleador.
Estima la petente que las decisiones de las autoridades accionadas socavan sus garantías fundamentales, en cuanto se abstuvieron de analizar si existió o no vulneración de normas constitucionales y legales, máxime cuando solo tuvieron en cuenta para decidir las confesiones efectuadas por la empresa demandada para establecer el extremo final de la relación laboral.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar se conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda. Mediante auto proferido el 18 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a la demandada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de las accionadas.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, estima la accionante vulnerados sus derechos fundamentales, con las determinaciones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral que adelantó en contrala Empresa Humanos Eficientes Ltda., mediante el cual se declaró la existencia de un contrato por obra o labor cuyos extremos temporales fueron del 1º de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2011, y en consecuencia condenó al pago de cesantías, declaró parcialmente la excepción de pago de prestaciones sociales y absolvió de las demás pretensiones.
Analizadas la providencia de segundo grado, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en la decisión proferida por el juez plural dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante, no se advierte respecto al asunto cuestionado a través de la acción constitucional, una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Sobre el particular, el juzgado accionado, encontró probado que la empleadora consignó la liquidación de prestaciones sociales y no se demostró que adeudara algo. Mientras que respecto del pago de la licencia de maternidad dijo ser competencia de la EPS por cuanto la demandada demostró estar al día en el pago de las cotizaciones. El Tribunal accionado al desatar el recurso de alzada propuesto, consideró que no existía medio de convicción alguno que demostrara con fidelidad el extremo final temporal de la relación. Como fundamento de ello comenzó por traer a colación jurisprudencia de esta Sala en específico la sentencia del 24 de abril de 2012 Rad. 41890, para referir que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen según C.P.C. Art. 137 aplicable por remisión normativa.
Así, arribó al material probatorio obrante al plenario y manifestó que la sociedad demandada admitió la fecha de ingreso concordante con la accionante en su escrito inaugural, pero señaló como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de diciembre de 2011 en donde indicó lo siguiente: «el contrato de Desiret Cujiet Solano era en la modalidad de duración por obra o labor contratada y a renglón seguido con Alvias desde el 30 de septiembre de 2010 no requirió más labores que a su favor ejecutaba la demandante como es modalidad de duración de obra o labor contratada ya que estos dependían de los requerimientos de servicios que con Alvias S.A. hiciera a humanos eficientes Ltda., pero como su estado de gravidez la colocaba en especial situación este contrato se mantuvo hasta el 30 de diciembre de 2011 fecha en la cual valorando que había desaparecido la causa que originaba su protección especial y cumplido un fallo de tutela se dio efectos a la terminación legal y objetiva».
Por lo anterior, expresó que la carga de la prueba de los extremos temporales se mantuvo en cabeza de la accionante y no se desplazó a la parte accionada ni se invirtió, pues la carga probatoria se traslada a la parte contraria cuando «se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de comprobación debiendo desvirtuar la prueba que haya aportado como soporte de los supuestos facticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado medios de convicción en este caso relegados por la demandante omisión que tampoco puede ser suplida con base en el art. 31 parágrafo 2 y 3 ibidem».
Paso seguido, procedió al estudio de la liquidación de prestaciones sociales documento en el que consta la fecha exacta del extremo temporal final del 30 de diciembre de 2011, «de manera que la consignación fue realizada por la sociedad empleadora conforme puede apreciarse en folio 140 idem y la sanción por la no consignación en el período comprendido en esa temporalidad en un fondo de cesantías fue la que en verdad impuso el fallador de primer grado».
Por otra parte, frente a la facultad extra o ultra petita del Art. 50 del C.P.L. y S.S. explicó conforme a las sentencia de esta Sala del 21 de agosto de 2013 Rad. 46673 que esta facultad solo era dable para el Juez de Primer grado, pues por el contrario él como juzgador de segunda instancia se encontraba atado al principio de la congruencia. En lo que corresponde al pago de la indemnización moratoria dijo que ésta no fue expresamente invocada o con la suficiente claridad, «sin embargo, como durante la interposición del recurso se hizo referencia a las pretensiones específicas de los folios 6 a 8 del cuaderno 1, aprecia la Sala que la sanción moratoria regulada en el art. 65 del cst no es de aplicación automática ipso iure sino que la mala fe debe reflejarse del actuar del empleador determinando que será el patrono quien asume la carga de la prueba para demostrar que actuó de buena fe y así liberarse de esa sanción cuando deja de pagar salarios y prestaciones que haya quedado adeudando al empleado a la finalización del contrato», así, agregó que la trabajadora no reclamó o por lo menos no acreditó su protesta en el proceso y «en su conjunto todo el despliegue que tuvo la empresa demandada no puede considerarse como actos constitutivos de mala fe resaltando que la omisión o la falta de pruebas sobre la consignación oportuna de cesantías fue sancionada por el juzgador primario».
Finalmente, en relación con la figura del ius variandi transcribió apartes de la sentencia CSJ, 26 jul. 1999, rad. 21103 para recordar que «ésta facultad de variar las condiciones iniciales del trabajo no puede ser ejercido de manera omnímoda y arbitraria pues tiene sus límites en los derechos propios del trabajador por lo que su ejercicio siempre ha de obedecer a razones objetivas y válidas sean de orden técnico u operativo que lo hagan ineludible o al menos justificable».
En virtud de lo anterior, refirió que las circunstancias descritas en los diferentes requerimientos realizados por la sociedad empleadora a fin de coordinar con su empleada las actividades que desarrollaría durante su embarazo y después del parto «pese a sus desatenciones en algunos casos justificadas por su embarazo de alto riesgo pero en otros no. Analizadas en conjunto con los demás medios probatorios existen elementos de juicio que no corroboran un motivo fundado para dar pie al reclamo de la parte recurrente ya que bajo la óptica de la labor contratada o por la naturaleza de ese vínculo era dable que los traslados de que fue objeto y también con base en la cláusula 9 del contrato puede inferirse razonablemente que la sociedad empleadora trató de darle una variación a la trabajadora digna o razonable de acuerdo a su estado en consecuencia no se advierte el dislate y la errónea intelección pregonada por la recurrente».
Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la inteligencia dada por el fallador a las normas aplicables, así como la interpretación que dio a los hechos, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace la accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la interpretación que reclama el actor.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé motivo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11