CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8820-2014 Radicación n.° 36772 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FABIO BOTERO BOTERO contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual debe vincularse al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, QUINDÍO. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado dentro del proceso ordinario laboral que en contra del tutelante promoviera Julio Arturo Aristizábal Botero. Manifiesta que dentro de la citada demanda, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, la parte actora pretendía se declarara que entre las partes existió un contrato laboral, a término indefinido «en el lapso corrido entre el 15 de julio de 2008 y el 28 de octubre de 2011», que dentro de la oportunidad propuso excepciones de «buena fe del demandado, falta de causa de pedir, pago total, cobro de lo no debido, prescripción extintiva, inexistencia de contrato de trabajo y la ecuménica».
Indica que el Juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia del 27 de enero de 2014, lo absolvió de todas las pretensiones de la demanda, «impuso costas al demandante y ordenó la consulta de la sentencia», así mismo que en la audiencia de fallo el apoderado del señor Julio Arturo Aristizábal Botero «interpuso recurso de apelación, argumentando que la Juez que emitió el fallo de primera instancia que no demostró el extremo final de la relación laboral».
Que el Tribunal accionado revocó la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar dispuso declarar la existencia de la relación laboral entre las partes a término indefinido la cual estuvo vigente para el 21 de septiembre de 2011 y como consecuencia de ello condenó al demandado y aquí accionante al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, reajuste salarial, indemnización moratoria, e indemnización por pérdida de capacidad laboral.
Reprocha el actor, la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la cual considera conculcado su derecho constitucional invocado, pues en su criterio no se acompasa con lo establecido en el artículo 305 del C.P.C., ya que «lo apelado en ningún momento hizo referencia a la declaratoria de un contrato de trabajo por término inferior, es decir un fallo INFRA PETITA, pues es una atribución que está en cabeza del juez de primera instancia».
Conforme a lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados. Mediante auto de 24 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que «remitan el expediente de la referencia junto con las documentales que consideren necesarias a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante», no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía al tutelante, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: «…no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».
(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FABIO BOTERO BOTERO contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual debe vincularse al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, QUINDÍO.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8